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CSJ - STL17709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL17709-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la acción de tutela que la E. S. E. VIDASINÚ interpone contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al SINDICATO DE

TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL DE LA SALUD DEL CAMU –

SINDETRASSCAMU y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS DEL MEDIO AMBIENTESINTRAEMPUP, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 23001310500120250003200/01/02.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción.

De acuerdo con el escrito de tutel a, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la

debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción.

De acuerdo con el escrito de tutel a, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir contra Jorge Luis Barrios Serrano , con el fin de que se declarara que el demandado incurrió en la causal del literal g) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 «(Por edad de retiro forzoso), […], por acreditar el 20 de enero de 2024 la edad de 70 años, y reunir las condiciones para que se le aplique este instituto, en los términos del artículo 1 de la ley [sic] 1821 de 2016, corregida por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017». En consecuencia, se le autorizara al levantamiento del fuero sindica l, así como su despido, sin indemnización alguna.

Explica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería bajo radicado n.° 23001-31-05-0012025-00032-00, quien admitió la demanda y vinculó al Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Seguridad Social de la Salud del Camu -Sindetrasscamu.

Detalla que, en audiencia de 3 de marzo de 20 26, el a quo profirió sentencia en la que no accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Inconforme con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 3 decisión, promovió recurso de apelación, el cual le

de la demanda y la condenó en costas. Inconforme con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 3 decisión, promovió recurso de apelación, el cual le concedieron en efecto suspensivo ante el superior.

Explica que, en providencia de 13 de marzo de 2026, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la desvinculación por edad del demandado es incompatible «con el bloque de constitucionalidad y los instrumentos internacionales citados », toda vez que el retiro est á supeditado a garantizar la inclusión efectiva del trabajador en la nómina de pensionados, con el fin de evitar que dicha facultad legal deje al beneficiario en un estado de indefensión que comprometa su mínimo vital y dignidad.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que incurrieron en una vía de hecho al no acceder a las pretensiones, pese a que se dieron los presupuestos para que operara la causal objetiva de retiro de servicio, pues el demandado contaba con la edad de retiro forzoso, razón por la cual debían autorizar el levantamiento de fuero y autorizar el permiso para despedir.

Aduce que, si bien el demandado al momento del fallo de primera instancia consolidaba 1.284 semanas ante Colpensiones, para lo cual le hacían falta 16 semanas para acceder a la pensión de vejez, lo cierto es que las autoridades judiciales, debían autorizar el despido por la causal objetiva y con el fin de proteger los derechos del beneficiario, tenían

acceder a la pensión de vejez, lo cierto es que las autoridades judiciales, debían autorizar el despido por la causal objetiva y con el fin de proteger los derechos del beneficiario, tenían a su alcance , «garantizarle entre otras cosas el mínimo vitalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de la fecha de su desvinculación hasta por el termino establecido en la jurisprudencia que ameritara para acceder a ese derecho en el trámite pensional, lo cual ha oscilado entre 4 a 6 meses», sin que fuera necesario negar las pretensiones, pues dicha circunstancia da como resultado, tener que promover otro proceso judicial, lo cual genera un desgaste a la justici a; asimismo, precisa que el demandado a la presentación de este mecanismo cuenta con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.

Además, indica que no debía ser condenada en costas, toda vez que cumplió con los presupuestos legales para que se aplicara la causal objetiva de despido por edad de retiro forzoso.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de 3 de marzo y 13 de marzo de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2026, asunto que se asignó por reparto a esta magistratura el día

respectivamente y, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2026, asunto que se asignó por reparto a esta magistratura el día siguiente y, a través de auto de 12 del mismo mes y año, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 5 el proceso especial que motivó la interposición de la presente queja.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó denegar « la acción de tutela contra COLPENSIONES, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA».

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 6 protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los

el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del ju ez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del ju ez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la actora acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de marzo y 13 de marzo de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa mismaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones.

En ese sentido, la Sala analizará la decisión de segunda instancia, por ser la que z anjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en:

  1. Determinar si la edad de retiro forzoso constituye, por sí misma, una justa causa suficiente para el levantamiento del

Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en:

  1. Determinar si la edad de retiro forzoso constituye, por sí misma, una justa causa suficiente para el levantamiento del fuero sindical, o si su aplicación está supeditada a un juicio de razonabilidad que valore las condiciones particulares del trabajador y la protección de derechos fundamentales.
  1. Establecer si el demandado ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional bajo la figura de "prepensionado" y si, conforme al precedente constitucional, dicha condición exige —como requisito de procedibilidad para el retiro— su inclusió n efectiva en nómina de pensionados, actuando, así como un límite a la potestad de desvinculación de la entidad.

Inicialmente, el ad quem explicó que no estaba en discusión que el demandado es empleado público de la E. S.

E. Vidasinú , que goza de fuero sindical por la calidad de directivo en los sindicatos « SINDETRASCAMU y SINTRAEMPUP» y que cumplió los 70 años.

Luego, precisó que el fuero sindical es una garantía desarrollada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y que dicha protección no es una simple formalidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 9 procesal, sino que es un derecho de asociación, robustecido por el Bloque de Constitucionalidad, a partir de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Recomendación 143, instrumentos que le exigen al

procesal, sino que es un derecho de asociación, robustecido por el Bloque de Constitucionalidad, a partir de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Recomendación 143, instrumentos que le exigen al Estado Colombiano proteger de manera eficaz a los «representantes sindicales contra todo acto que pueda perjudicarlos en razón de su actividad».

Conforme a lo anterior, el ad quem detalló que si el empleador pretende la desvinculación del aforado asume la carga de acreditar una justa causa, de lo contrario, conforme al artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo se negará el permiso solicitado.

Precisó que, para el presente asunto, la inaplicación de la causal de retiro forzoso, n o implicaba anular la Ley 1821 de 2016, sino la operatividad de la « excepción de inconstitucionalidad o, en su defecto, una interpretación conforme», esto, con fundamento en los artículo s 13, 39, 48 y 53 de la Constitución Política, que exigen al Estado proteger a las persona s en condiciones de debilidad manifiesta y prohíben que las normas vulneren la dignidad o los derechos mínimos de los trabajadores, para lo cual concurren diferentes instrumentos internacionales.

Luego, el Tribunal accionado detalló que de las pruebas documentales allegadas al plenario se evidenciaba que Jorge Luis Barrios Serrano es prepensionado, pues tiene 1.284 semanas cotizadas y solo le faltan 16 semanas para consolidar el requisito pensional, circunstancia que le dabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00

semanas cotizadas y solo le faltan 16 semanas para consolidar el requisito pensional, circunstancia que le dabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 10 una estabilidad laboral reforzada que actúa como «límite a la potestad de desvinculación, pues el retiro forzoso no puede ser ciego ante la proximidad de la causación del derecho a la pensión de vejez».

Ahora, el juez plural indicó que rechaza ba la postura del apelante, respecto a que existía una causal objetiva y automática de retiro forzoso, al considerar que contrario a la jurisprudencia constitucional (CC T-413-19 y T -521-24), la edad no es una circunstancia que deje al trabajador en desprotección, pues es « deber del empleador realizar un análisis previo de las circunstancias del trabajador. El patrono no puede escudarse en el silencio del empleado; la avanzada edad es un hecho notorio que obliga a la entidad a verificar si la desvinculación compromete el mínimo vital del trabajador», en el que se garantice las disposiciones normativas e internacionales antes descritas, lo cual no sucedió en este caso.

Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que debe existir un juicio de proporcionalidad, esto es que para resolver «la colisión entre el literal g) del art. 41 de la Ley 909 de 2004 y el art. 1 de la Ley 1821 de 2016 (causal objetiva) y las garantías de estabilidad (fuero y prepensión) », debe aplicarse el test en cuanto a:

de 2004 y el art. 1 de la Ley 1821 de 2016 (causal objetiva) y las garantías de estabilidad (fuero y prepensión) », debe aplicarse el test en cuanto a:

A. Idoneidad: La aplicación del retiro forzoso a los 70 años busca un fin legítimo, la renovación generacional de la planta de personal. Sin embargo, en este caso, la medida pierde su aptitud constitucional al recaer sobre un sujeto de especial protección cuya desvinculación afectaría el derecho a la pensión y el mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00

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B. Necesidad: La medida no es necesaria en este momento.

Existe una alternativa menos lesiva, como la postergación del retiro unos meses hasta que el servidor cumpla las 16 semanas faltantes y sea incluido efectivamente en la nómina de pensionados. Ya que, desvincular a l trabajador que cumplió 70 años y está próximo a cumplir las semanas para pensionarse, quedaría sin salario y sin pensión, lo que convertiría una herramienta de gestión pública en una vulneración frontal al mínimo vital.

C. Proporcionalidad en sentido estricto: Al ponderar los intereses, el beneficio para la demandante con la vacancia del cargo es mínima, mientras que el costo para el trabajador aforado es ruinoso y desproporcionado. Al ser un servidor público con dedicación exclusiva y percibir un salario de aproximadamente $2.150.410 (a valores de 2018), la pérdida de su única fuente de ingresos sin el reemplazo de la mesada pensional atenta contra su naturaleza humana como un fin en sí mismo, y lo sitúa en un

$2.150.410 (a valores de 2018), la pérdida de su única fuente de ingresos sin el reemplazo de la mesada pensional atenta contra su naturaleza humana como un fin en sí mismo, y lo sitúa en un estado de indefensión, menoscabo del mínimo vital y vulnerabilidad extrema.

En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que el literal g) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016 son incompatibles a la Constitución Política respecto a la dignidad humana , pues conforme a la sentencia CC T -521-2024, la Corte Constitucional señaló que el retiro debe «ceder, manteniendo vinculado al servidor hasta que se produzca el reconocimiento efectivo y la inclusión en nómina de su pensión».

Conforme a lo expuesto, el ad quem concluyó que la desvinculación automática por edad para el presente caso es incompatible a las normas y preceptos internacionales al inicio referidos, conforme a las circunstancias particulares del trabajador, pues según lo prevé el artículo 4.° de Constitución Política , es « procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma de retiro forzoso, determinando que la estabilidad en el cargo y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 12 protección de los requisitos pensionales deben prevalecer sobre la aplicación mecánica de la Ley ». En ese sentido, la causal de terminación está supeditada a que se garantice la inclusión del demandado en la nómina de pensionados, con el fin de evitar que el beneficiario se someta a un estado de

sobre la aplicación mecánica de la Ley ». En ese sentido, la causal de terminación está supeditada a que se garantice la inclusión del demandado en la nómina de pensionados, con el fin de evitar que el beneficiario se someta a un estado de indefensión que vulnere su dignidad y mínimo vital.

Aunado a lo anterior , el juez plural puntualizó que el reproche propuesto por el apelante carece de vocación de prosperidad, toda vez que no realizó el juicio de proporcionalidad establecido, ni acreditó que el demandado contara con la capacidad de recursos para subsistir mientras se surtía el trámite pensional; asimismo, indicó que se probó la condición de prepensionado aforado y que ante la ausencia de pruebas que desvirtuaran la dependencia económica del mismo, la causal propuesta no podía calificarse como justa.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, no debía accederse a las pretensiones de la demandante, con ocasión a que el trabajador ya tenía 70 años, toda vez que pese a que tal circunstancia podía ser una causal objetiva de retiro forzoso, lo cierto e ra que para el presente asunto , suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00

tal circunstancia podía ser una causal objetiva de retiro forzoso, lo cierto e ra que para el presente asunto , suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 13 aplicación desconocería su condición de aforado sindical y prepensionado, pues le faltaban 16 semanas para consolidar tal derecho; asimismo, concluyó que al hacer el juicio de proporcionalidad y con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, las causales de retiro debían ceder ante las garantías de estabilidad laboral, mínimo vital y dignidad, razón por la cual el empleador debía propender a que el trabajador estuviera vinculado hasta que se le diera el reconocimiento efectivo y su inclusión a nómina de pensionados.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche del actor, con ocasión a que las autoridades judiciales accionadas tenían a su alcance como alternativa decisoria , acceder a las pretensiones y proteger el derecho del trabajador , ordenando que se garantizara el mínimo vital durante el periodo necesario para que obtuviera la pensión, esta Sala precisa que tal manifestación no es de recibo, toda vez que es el juez natural

proteger el derecho del trabajador , ordenando que se garantizara el mínimo vital durante el periodo necesario para que obtuviera la pensión, esta Sala precisa que tal manifestación no es de recibo, toda vez que es el juez natural quien determina en el marco de sus competencias , la consecuencia jurídica derivada de las hechos y pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00 SCLAJPT-11 V.00 14 expuestos en cada proceso, sin que el juez de tutela pueda sustituir la valoración que se realizó en trámite, en especial si el interesado nunca puso a consideración tal pretensión en el proceso ordinario.

Ahora, en cuanto al reparo de la actora relativo a que no debió ser condenada en costas, cabe indicar que no es de recibo tla afirmación, toda vez que dicha condena deriva de una consecuencia procesal prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión a los asuntos laborales, razón por la cual la imposición no depende de que la parte vencida estime que actuó conforme a derecho o que considere satisfechos los presupuestos de la causal de retiro forzoso, sino del resultado desfavorable en el litigio al ser vencida en ambas instancias ; asimismo, esta Sala precisa que dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional, pues se circunscribe a una inconformidad económica derivada de la aplicación de normas procesales.

Conforme lo anterior, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Conforme lo anterior, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02222-00

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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