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CSJ - STL1771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1771-2020 Radicación n.° 87601 Acta Extraordinaria nº 10 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil Veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación que presentó RUBY NELSY PARRA TRIANA contra el fallo que profirió LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja radicado 2010-000528.

I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad”.Radicación n.° 87601

Refirió, que en el 2003, la Constructora Vavilco Ltda, adelantó proyecto de intereses social, consiste en un conjunto de apartamentos, de nombre “ Residencial San Martin de los Parques PH”; que se interesó en la adquisición del apartamento 206, interior 2, para lo cual realizó la separación del mismo, por una suma inicial de $500.000; que para esa época no contaba con una buena vida crediticia, razón por la cual acudió

Parques PH”; que se interesó en la adquisición del apartamento 206, interior 2, para lo cual realizó la separación del mismo, por una suma inicial de $500.000; que para esa época no contaba con una buena vida crediticia, razón por la cual acudió a Elsy Araminta Herrera de Durán y Marco Uriel Ostos Ledesma, para que a través de ellos se hiciera la citada compra. Afirmó, que realizó un cruce de cuentas con unos dineros que Elsy Araminta Herrera le debía y acordó verbalmente que el saldo lo pagaría, en cuotas a los señores antes nombrados; que mediante escritura pública No. 3897, otorgada el 10 de octubre de 2003, ante la Notaría 23 del Circulo de Bogotá, los señores Herrera de Durán y Ostos Ledesma, adquirieron – solamente formalmente – el bien inmueble apartamento 206, torre 2, en el conjunto residencial San Martin de los Parques ubicado en la carrera 13 # 33-35 en Bogotá; que el 14 de octubre de 2003, la Constructora Vavilco Ltda., le entregó a la tutelante el apartamento referido. Sostuvo, que desde 14 de octubre de 2003, tomó posesión del citado inmueble, comportándose a la fecha como poseedora y dueña del mismo; que los señores Elsy Araminta Herrera Duran y Marco Uriel Ostos Ledesma, nunca han ocupado o poseído dicha vivienda; que el 29 de junio de 2004, fallece Elsy Araminta quien era la progenitora de Luis Felipe Durán Herrera; que el 24 de septiembre de 2010, Marco Uriel Ostos

poseído dicha vivienda; que el 29 de junio de 2004, fallece Elsy Araminta quien era la progenitora de Luis Felipe Durán Herrera; que el 24 de septiembre de 2010, Marco Uriel Ostos Ledesma, inicio demanda declarativa divisoria sobre el citado 2Radicación n.° 87601 apartamento, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá hoy, Juzgado 41 Civil del Circuito de la misma ciudad. Que en el trámite de dicho proceso, se ordenó el embargo y posterior secuestro del apartamento citado, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50c-1543606; el 5 de marzo de 2018, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, y como consecuencia del despacho comisorio librado por el juzgado de conocimiento, se secuestró el apartamento 206 del interior 2; que la accionante se opuso al secuestro, por ostentar posesión de buena fe y en nombre propio desde el 2003. Indicó, que interpuso ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, incidente de desembargo y levantamiento de secuestre; en dicho incidente él a quo resolvió, decretar el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 33-35 apartamento 206, torre 2, del conjunto Residencia San Martín de los Parques, y disponer la entrega del citado inmueble a la tutelante; que dicha decisión fue apelada y revocada por el Tribunal accionado el 14 de marzo de 2019.

Residencia San Martín de los Parques, y disponer la entrega del citado inmueble a la tutelante; que dicha decisión fue apelada y revocada por el Tribunal accionado el 14 de marzo de 2019.

Con fundamento, en los hechos referenciados, solicita se amparé el derecho fundamental al debido proceso y a la recta administración de justicia, y en consecuencia se modifique la providencia, calendada el 16 de septiembre de 2019, “ por uno que realmente corresponda”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 87601 Mediante proveído del 05 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El señor Marco Uriel Ostos Ledesma, al dar contestación a la presente acción, indicó que, no se dan los presupuestos para atacar una providencia judicial por vía de tutela, en la medida en que, la accionante no demuestra cuál es la supuesta irregularidad cometida por el Tribunal, y menos aún, estableció el efecto decisivo en la providencia que está atacando, por lo que, solicita se rechace el amparo. El juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al dar respuesta a la presente acción, señaló que no existió vulneración alguna a los derechos del accionante, y que el proceso divisorio, lo remitió al juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta

vulneración alguna a los derechos del accionante, y que el proceso divisorio, lo remitió al juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, aseveró que no incurrió en vulneración alguna y que no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseveró que los argumentos que esgrimió la accionante no develan que la actuación desplegada sea contraria a la ley o que se enmarquen en las denominadas vías de hecho. 4Radicación n.° 87601 Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 19 de noviembre de 2019, negando el amparo deprecado, como quiera que la decisión controvertida no es caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 70 a 72, la accionante controvirtió el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitando la revocatoria, y en su lugar, proceda a acceder al amparo pretendido.

Señaló, que el Tribunal accionado soló observó, su estado civil, y la supuesta convivencia con Luis Felipe Durán, sin estudiar de fondo las pruebas, los testigos, y analizar si realmente, es una tercera en el proceso y sí la sentencia producía efectos directamente sobre la accionante; colocando

estudiar de fondo las pruebas, los testigos, y analizar si realmente, es una tercera en el proceso y sí la sentencia producía efectos directamente sobre la accionante; colocando en riesgo el techo y hogar de sus hijos al no tener en cuenta sus derechos fundamentales, con la situación adoptó.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

5Radicación n.° 87601 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o sentencias judiciales , salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con

en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Dicho esto, y descendiendo a las particularidades del caso, observa la Corporación, que la homóloga Civil al resolver el asunto en primera instancia, Señaló, que los fundamentos en que se soporta el incidente resultan suficientes para que el a quo hubiese rechazado de plano la oposición, al indicar que mirados desprevenidamente, lo que ponen en evidencia es una posible simulación de la escritura pública de compra, en donde el acá demandante junto con Elsy Araminta Herrera Durán, simularon ser los 6Radicación n.° 87601 compradores, cuando en verdad esa condición la tenía era la señora Ruby Nelsy, esto, es la verdadera propietaria del bien objeto de división. Por lo tanto, en esas condiciones no se podría pregonar que la precitada fuese un tercero ajeno a la controversia, más aun cuando el proceso divisorio no es el escenario para resolver tal controversia. En la misma línea expuso, que incluso aceptando sin

precitada fuese un tercero ajeno a la controversia, más aun cuando el proceso divisorio no es el escenario para resolver tal controversia. En la misma línea expuso, que incluso aceptando sin reparos que el 14 de octubre de 2013, la impulsora recibió “el inmueble” de la constructora, en la medida que según la misma afirma el 20 de febrero de 2004, murió la copropietaria y que el 19 de junio siguiente ella se casó con el hijo de ésta y establecieron su vivienda en el bien disputado, no luce un despropósito que el encartado no encontrará acreditado cabalmente la posesión invocada, en cuanto la misma aparece afectada por un vicio de ambigüedad, toda vez, que se desplegaba al mismo tiempo que el heredero de la propiedad quien en tal virtud la reemplazaba en sus derechos y obligaciones, igualmente se derivaba provecho del bien, situación que aunque la quejosa alega que desapareció hace 10 años, el ad quem verificó que se mantiene, conforme la versión de un tercero al que otorgó credibilidad.” En este orden, la circunstancia de que el accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario y no para constituirse en una instancia paralela e

menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario y no para constituirse en una instancia paralela e imponer un criterio, menos aún si alude a la valoración probatoria, marco en el que con mayor fuerza prevalecen la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a la “judicatura”. 7Radicación n.° 87601 Conforme a lo descrito en precedencia, a la Sala no le merece reproche alguno las conclusiones de la primera instancia, toda vez, que al estudiar las actuaciones objeto de la presente queja, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables y con una adecuada valoración de los elementos de prueba, emitiendo así una decisión coherente, razonable y motivada. Recuérdese que esta herramienta constitucional « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Por ende, y sin que se hagan necesarias otras

(CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Por ende, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 87601 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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