CSJ - STL17710-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17710-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17710-2026 Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01 Acta 31
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la impugnac ión que RAÚL DE JESÚS DAZA PALACIO , en calidad de age nte oficioso de MARÍA ELVIA PALACIO JARAMILLO, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, actuación a la que se vinculó a la «Nueva EPS S.A. y Projection Life Colombia S.A.».
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela en calidad de agente oficioso de María Elvi a Palacio Jaramillo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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de justicia, salud, vida y el que denominó «respeto de la cosa juzgada constitucional».
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Gloria Elena Daza Palacio , en calidad de agente oficiosa de María Elvia Palacio Jaramillo , promovió acción de tutela
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Gloria Elena Daza Palacio , en calidad de agente oficiosa de María Elvia Palacio Jaramillo , promovió acción de tutela contra la Nueva E. P. S. S. A., trámite al que se vinculó a la
I. P. S. Projection Life Colombia S. A. , con el fin de que ampararan sus derechos fundamentales «a la vida, la dignidad, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, que estima conculcados por las entidades convocadas a sede constitucional». En consecuencia, solicit ó que las entidades accionadas garantizaran el servicio de cuidadora «(24) horas, los siete (7) días de la semana, sin interrupciones ni dilaciones administrativas […] mientras persistan sus condiciones clínicas, en razón de sus patologías crónicas, progresivas y degenerativas, que le generan dependencia total de terceros».
Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que por medio de sentencia de 13 de abril de 2026, resolvió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por GLORIA ELENA DAZA PALACIO como agente oficiosa de MARÍA ELVIA PALACIO JARAMILLO, conforme lo motivado.
SEGUNDO. ORDENAR a las accionadas NUEVA EPS S.A. y a la IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A., que dentro del término máximo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, si no lo han hecho, se sirvan AUTORIZAR Y ORDENAR DE FORMA
IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A., que dentro del término máximo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, si no lo han hecho, se sirvan AUTORIZAR Y ORDENAR DE FORMA
EFECTIVA Y CONTINUA el SERVICI O DE CUIDADOR POR 24
HORAS a la señora MARÍA ELVIA PALACIO JARAMILLO C.C. 36486979 tal y como fue ordenado por el médico tratante elRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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pasado 18 de marzo de 2026, en atención a sus diagnósticos
G402 EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS
RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, L10X
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), E149 DIABETES
MELLITUS NO ESPECIFICADA SIN MENCIÓN DE
COMPLICACIÓN, K590 CONSTIPACIÓN Y L309 DERMATITIS NO
ESPECIFICADA.
Se solicita a la NUEVA EPS S.A. y a la IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A., remitir informe al Despacho del cumplimiento de la orden precitada.
TERCERO. EXHORTAR a los profesionales de la salud contratados por la IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A., o la que designe la NUEVA EPS S.A., motivar en términos médicos, en el caso en que lo considere pertinente, un eventual cambio en relación con el servicio de cuidador, esto teniendo en cuenta las múltiples variaciones presentadas en el último año en este sentido, sin que de las historias clínicas se desprenda una
en el caso en que lo considere pertinente, un eventual cambio en relación con el servicio de cuidador, esto teniendo en cuenta las múltiples variaciones presentadas en el último año en este sentido, sin que de las historias clínicas se desprenda una variación en el GRADO DE DEPENDENCIA FUNCIONAL (Índice de Barthel) de la señora MARÍA ELVIA PALACIO JARAMILLO.
[…]
Refirió que inconforme con la decisión , la I. P. S. Projection Life Colombia S. A. la impugnó y, en providencia de 14 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Elena Daza Palacio, como agente oficiosa de María Elvia Palacio Jaramillo, contra la Nueva EPS S.A., trámite al que fue vinculada la IPS Projection Life Colombia S.A., conforme a las razones expuestas en esta providencia. En tal sentido, se ORDENA, a la Nueva EPS S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, garantice la práctica de una valoración médica interdisciplinaria, domiciliaria, actual y debidamente motivada de la señora María Elvia Palacio Jaramillo, a fin de establecer si requiere el servicio de cuidador domiciliario durante veinticuatro (24) horas o si resulta suficiente la intensidad actualme nte autorizada; evaluación que deberá considerar su condición clínica y funcional, grado de
Jaramillo, a fin de establecer si requiere el servicio de cuidador domiciliario durante veinticuatro (24) horas o si resulta suficiente la intensidad actualme nte autorizada; evaluación que deberá considerar su condición clínica y funcional, grado de dependencia, riesgos derivados de su estado de salud y lasRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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condiciones reales de su núcleo familiar para asumir el cuidado durante los periodos no cubiertos por el servicio. Entretanto, la entidad promotora de salud deberá asegurar la continuidad del servicio de cuidador que actualmente recibe la agenciada, sin interrupciones ni barreras administrativas; y, si de la valoración se concluye la necesidad de cuidador por veinticuatro (24) horas, deberá autorizarlo y garantizarlo de manera inmediata, efectiva y continua.
Si la conclusión es distinta, deberá quedar consignada de manera técnica, suficiente y motivada, explicando las razones clínicas que justifican mantener una intensidad inferior.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.
[…]
Explicó que la accionante promovió incidente de desacato, con ocasión al incumplimiento por parte de la accionada, al considerar que « no ha acreditado ante el despacho el cumplimiento efectivo de dicha orden desde su ejecutoria».
Manifestó que en auto de 25 de mayo de 2026, el a quo constitucional requirió a «la NUEVA EPS S.A. en cabeza de la Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez, […] y la IPS PROJECTION
ejecutoria».
Manifestó que en auto de 25 de mayo de 2026, el a quo constitucional requirió a «la NUEVA EPS S.A. en cabeza de la Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez, […] y la IPS PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A. en cabeza de su R.L. María Cecilia Méndez Bermúdez» para que, en un término no superior a tres (3) días, dieran cumplimiento a la orden de tutela en sentencia de 13 de abril de 2026, adicionada el 14 de mayo de ese mismo año por el ad quem.
Señaló que una vez surtido el trámite respectivo , en auto de 16 de junio de 2026 , el juez de conocimiento dio apertura al incidente de desacato contra Nueva E. P. S. en cabeza de Lauren Johana Rico Gutiérrez y Pablo Sephy RojasRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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Torres, en calidad de representante legal y gerente regional de la entidad respectivamente, o a quien haga sus veces ; asimismo, al interventor Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de superior jerárquicos los enunciados y a la I. P.
S. Projection Life Colombia S. A. en cabeza de su representante legal María Cecilia Méndez Bermúdez , para que en el término de dos (2) días hábiles , dieran cumplimiento a la orden de tutela en sentencia de 13 de abril de 2026 y adicionada el 14 de mayo de ese mismo año por el ad quem.
Detalló que el 22 de junio de 2026, la I. P. S. Projection Life Colombia S. A. informó que el 28 de mayo de 2026 se
de 2026 y adicionada el 14 de mayo de ese mismo año por el ad quem.
Detalló que el 22 de junio de 2026, la I. P. S. Projection Life Colombia S. A. informó que el 28 de mayo de 2026 se realizó la valoración, la cual tuvo como resultado que la «paciente requiere la continuidad del servicio de cuidador domiciliario institucional por doce (12) horas diurnas, como apoyo para el cuidado y asistencia en actividades básicas de la vida diaria », y que las actividades no requerían atención técnica especializada ni supervisión permanente durante la noche, pues no representaba una carga asistencial intensa o desproporcionada para la red familiar de apoyo.
Indicó que una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 24 de junio de 2026, el a quo constitucional se abstuvo de imponer sanción por desacato a las entidades accionadas , terminó el trámite y ordenó el archivo del mismo, al considerar que se satisfizo la orden impartida en las sentencias de 13 de abril y 14 de mayo de 2026, toda vez que conforme al acta de junta interdisciplinaria se profirió un «concepto de continuidad del servicio de cuidador institucionalRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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por 12 horas diurnas complementado con el apoyo brindado por la red familiar».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y «violación directa», toda vez que la decisión de la junta médica
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y «violación directa», toda vez que la decisión de la junta médica que sirvió como fundamento no satisface el estándar de motivación «técnica, suficiente y específica que el propio Tribunal exigió »; asimismo, que el trámite incidental se adelantó contra Pablo Sephy Rojas Torres quien «carecía de competencia para cumplir la orden», pues para ese momento el mismo no trabajaba en la entidad.
Agregó que el juez de conocimiento tuvo por cumplida una «orden distinta de la impartida por el Tribunal », pues la misma exigía se «analizara la condición clínica y funcional de la paciente, su grado de dependencia, los riesgos de su estado de salud y las condiciones reales de su núcleo familiar — excluyendo expresamente justificaciones administrativas».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2026 que el Juez Segundo Laboral de l Circuito de Barrancabermeja profirió y, en su lugar, emita una decisión en la que valore de «manera crítica y motivada si la Junta Médica Interdisciplinaria del 28 de mayo de 2026 satisface el estándar de motivación técnica, suficiente y específica fijado por el Tribunal».Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
estándar de motivación técnica, suficiente y específica fijado por el Tribunal».Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2026, asunto que se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el mismo día la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e informó que «ninguna vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se advierte, pues la parte incidentada cumplió con la totalidad de las órdenes dadas».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de julio de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no incurrió en ningún defecto alegado.
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la
defecto alegado.
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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Únicamente en este evento específico se justifica la
vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
Así lo señaló la Corte Constitucional:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma e [sic] conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata
la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial,Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el presente caso, el accionante, en calidad de agente oficio de María Elvia Palacio Jaramillo, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2026 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió y, en su lugar, se ordene emitir
tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2026 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que valore de «manera crítica y motivada si la Junta Médica Interdisciplinaria del 28 de mayo de 2026 satisface el estándar de motivación técnica, suficiente y específica fijado por el Tribunal».
De ese modo, la Sala procederá a analizar su contenido, a efectos de determinar si de este se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, es pertinente señalar que el a quo indicó el marco normativo que rige los incidentes de desacato, esto es, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992.
Conforme a lo anterior, el juez de primer grado detalló que para el caso en concreto se debía establecer si:
[…] existe una conducta negligente que lleve a la apertura del incidente de desacato o en su lugar, determinar si la autoridad o persona que ha sido vinculada en calidad de incidentada ha demostrado las razones suficientes para justificar la razón del incumplimiento o, por el contrario, ha logrado demostrar el total acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutelaRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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de la cual se ha solicitado adelantar el desacato de la referencia y por ende si hay lugar al archivo de las presentes diligencias o en su defecto, continuar con el trámite incidental correspondiente.
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de la cual se ha solicitado adelantar el desacato de la referencia y por ende si hay lugar al archivo de las presentes diligencias o en su defecto, continuar con el trámite incidental correspondiente.
Conforme a lo expuesto, el juez de conocimiento precisó que la orden de tutela tenía como fin que la Nueva E. P. S. S.
A. garantizara en las siguientes 48 horas a la notificación de dicha decisión, la « práctica de una valoración médica interdisciplinaria, domiciliaria, actual y debidamente motivada de la señora María Elvia Palacio Jaramillo, a fin de establecer si requería el servicio de cuidador domiciliario durante veinticuatro (24) horas », o si por el contrario, era suficiente la intensidad autorizada, para lo cual dicha evaluación debía considerar las condiciones clínicas y funcionales, su grado de dependencia, riesgos derivados de su estado de salud y el de su núcleo familiar para asumir el cuidado en los periodos que no cubría el servicio para María Elvia Palacio Jaramillo ; asimismo, la entidad accionada debía continuar con la prestación del servicio con intensidad de 12 horas diurna que para ese momento recibía la actora, «sin interrupciones ni barreras administrativas; y, si de la valoración se concluía la necesidad de cuidador por veinticuatro (24) horas, la EPS debería autorizarlo y garantizarlo a partir de ese momento, de manera inmediata, efectiva y continua».
Luego, señaló que a su juicio la I. P. S. Projection Life Colombia S. A. , cumplió con la orden impartida en las decisiones de la acción constitucional, toda vez que conforme
efectiva y continua».
Luego, señaló que a su juicio la I. P. S. Projection Life Colombia S. A. , cumplió con la orden impartida en las decisiones de la acción constitucional, toda vez que conforme al memorial de 22 de junio de 2026 dicha entidad allegó lo sRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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conceptos médicos interdisciplinarios emitidos por Medicina General, Internista y Trabajadora Social, los cuales evaluaron de forma puntual la condición clínica y funcional de la paciente, así como su grado de dependencia, riesgos derivados del estado de salud y condiciones reales del núcleo familiar para asumir el cuidado de aquella, en los periodos de ausencia del servicio, conforme al informe se expone que:
Concepto de Medicina General: “Se concluye que la paciente requiere continuidad del servicio de cuidador domiciliario institucional por 12 horas diurnas, como apoyo al cuidado y asistencia en actividades básicas de la vida diaria, conforme a criterios clínicos, funcionales y sociales identificados durante la valoración interdisciplinaria realizada. No se evidencia pertinencia clínica, ni social para el otorgamiento de servicio de cuidador domiciliario institucional por 24 horas, toda vez que durante la jorn ada nocturna las necesidades de apoyo identificadas corresponden a actividades básicas, ocasionales y de baja complejidad, tales como cambios de posición y cambios de pañal a necesidad. Se precisa que dichas actividades no requieren atención técnica especi alizada, ni intervenciones continuas durante toda la noche, además de no presentarse de manera recurrente o sostenida en el tiempo, por lo que no
de pañal a necesidad. Se precisa que dichas actividades no requieren atención técnica especi alizada, ni intervenciones continuas durante toda la noche, además de no presentarse de manera recurrente o sostenida en el tiempo, por lo que no generan una carga asistencial intensa o desproporcionada para la red familiar de apoyo. En consecuencia, los cuidados requeridos en horario nocturno pueden ser razonablemente asumidos y garantizados por el núcleo familiar conviviente, sin que ello implique un nivel de sobrecarga que justifique la asignación de un cuidador institucional permanent e por 24 horas”
Concepto de Trabajo Social: “En consecuencia, y conforme a la valoración integral efectuada, se determina dar continuidad al servicio de cuidador institucional por 12 horas diurnas, al considerarse el recurso proporcional y pertinente frente a las necesidades actuales de la paciente. Cuenta con red de apoyo escasa en número, pero adecuada. De acuerdo a su dinámica familiar se pueden apreciar vínculos estables con relaciones de carácter socio familiar basadas en el amor y plena asistencia, con claridad de no rmas y roles establecidos en pro del bienestar de la paciente, Cuenta con el apoyo un cuidador primario su hija Gloria Daza le brinda el apoyo asistencial asistencia apoyo emocional, en cuanto el apoyo de su hijo el señor Raúl Daza Palacio quien reside en la ciudad de Bucaramanga y se encuentra incapacitado lo cual le limita brindar apoyo asistencial; pero brinda apoyo en cuanto los tramites administrativo y legales. SeRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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incapacitado lo cual le limita brindar apoyo asistencial; pero brinda apoyo en cuanto los tramites administrativo y legales. SeRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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evidencian factores protectores tales como: cuidador primario apto. Paciente reside en casa propia, ubicada en el barrio las playas, comuna 1 del distrito de Barrancabermeja - Santander, el domicilio cuenta con 2 habitaciones 1 baño, salacocina, patio de ropa, paciente cuenta una unidad habitacional individual con espacio para el desplazamiento dentro de la habitación de la paciente, la unidad sanitaria adecuada a sus necesidades se encuentra ubicada en patio. Paciente cumple con los criterios sociales de permanencia en el pad, desde el ámbito social, Paciente cuenta con un cuidador primario apto para suplir sus necesidades básicas Gloria Helena Daza Palacios y con el apoyo del servicio de cuidador institucional 12 horas diurnas brinda el apoyo y asistencia plena a la paciente.”
Concepto del Médico Internista: “Tras revisión integral de la historia clínica, valoraciones médicas y de Trabajo Social, se concluye que la paciente presenta dependencia funcional severa secundaria a múltiples patologías crónicas; sin embargo, no presenta condiciones clínicas que justifiquen vigilancia asistencial institucional continua durante las 24 horas. Las necesidades de cuidado nocturno corresponden a intervenciones básicas de apoyo y confort, susceptibles de ser cubiertas por la red familiar existe nte, complementadas con el servicio institucional actualmente autorizado.”
Asimismo, el juez de conocimiento refirió que conforme
básicas de apoyo y confort, susceptibles de ser cubiertas por la red familiar existe nte, complementadas con el servicio institucional actualmente autorizado.”
Asimismo, el juez de conocimiento refirió que conforme a las pruebas allegadas al expediente , una vez finalizó la junta interdisciplinaria, en junta médica se concluyó que:
[…] Actualmente cuenta con servicio institucional de cuidador durante 12 horas diurnas; Las actividades requeridas durante la noche son de baja complejidad asistencial y no exigen presencia continua de personal institucional; Existe red familiar de apoyo y cuidadora principal conviviente con capacidad para asumir las actividades básicas nocturnas; No se documentan eventos clínicos que demanden monitoreo especializado o intervención asistencial permanente las 24 horas; Después de la valoración integral clínica, funcional y social, la Junta Médica Interdisciplinaria concluye que: No existe indicación médica ni social para autorizar servicio de cuidador domiciliario institucional por 24 horas. Se considera pertinente y suficiente la continuidad del servicio de cuidador institucional por 12 horas diurnas, complementado con el apoyo brindado por la red familiar y la cuidadora principal durante el periodo nocturno […]Radicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada expuso que respecto a la petición del incidentante , existían medios para decantar lo solicitado, pues para el juez constitucional la única tarea consiste en « examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida a cabalidad y en los términos señalados en sede
medios para decantar lo solicitado, pues para el juez constitucional la única tarea consiste en « examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida a cabalidad y en los términos señalados en sede de tutela », es por eso que una vez analizada s las circunstancias que dieron origen al problema jurídico plateado, así como las pruebas aportadas al plenario, se tenía que se cumplió a satisfacción las órdenes « impartidas en sentencia de tutela de fecha 13 de abril de 2026, adicionada y confirmada en sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de la presente anualidad », razón por la cual se desvirtuaba la eventual negligencia de las incidentadas.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su conside ración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la autoridad judicial accionada de primer grado concluyó que no era viable aplicar sanción alguna a los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela por parte de las entidades incidentadas, toda vez que conforme a las pruebas aportadas al plenario, se advert ía que cumplieron con lo ordenado en la sentencia «de tutela deRadicado n.° 68001-22-05-000-2026-10107-01
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fecha 13 de abril de 2026, adicionada y confirmada en sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de la presente
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fecha 13 de abril de 2026, adicionada y confirmada en sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de la presente anualidad», toda vez que realizaron el estudio interdisciplinario a María Elvia Palacio Jaramillo y conforme a los conceptos médicos previstos para este, concluyeron que el servicio de cuidador no era necesario las 24 horas, sino en la jornada del día durante 12 horas.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, respecto a que se vinculó al trámite del incidente de desacato a un funcionario que ya no trabajaba en la Nueva
E. P. S. S. A. , esta Sala advierte que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si así lo consideró debió poner en conocimiento de la autoridad judicial esa presunta irregularidad, con el fin de que se pronunciara al respecto; sin embargo, ello no aconteció.
En todo caso, se tiene que al momento de vincular a las partes al trámite incidental pese a que requirió con exactitud a «Rojas Torres» de la Nueva E. P. S. S. A., lo cierto es que enRadicado n.°
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