CSJ - STL17713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17713-2024 Radicación n.° 110007 Acta 43 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS cuya administradora y vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y se hizo extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano William Darío Rocha Rocha, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 110007
SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso
autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado – PAR ISS cuya administradora y vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como la calidad de acreedor de la estabilidad laboral reforzada por estar dentro del retén social. Agotadas las diferentes etapas procesales, en sede de casación, esta Sala de la Corte mediante providencia CSJ SL2665-2023 de 24 de octubre de 2023, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar concedió lo peticionado por el demandante. Posteriormente, el promotor inició contra el PAR ISS proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite adelantado ante el órgano judicial de primer grado, bajo el radicado 17001310500220180011400 quien, el 12 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago, así: (i)
judicial de primer grado, bajo el radicado 17001310500220180011400 quien, el 12 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago, así: (i) $14.450.754 por reajuste de indemnización convencional por despido injustificado, así como reconocimiento y reliquidación de auxilio de cesantía; (ii) por la indexación de la referida suma, desde el 25 de octubre de 2023 y hasta que se verifique el pago de la obligación; (iii) $2.080.000 2Radicación n.° 110007 SCLAJPT-12 V.00 por costas del proceso ordinario, más intereses a razón de 0.5% mensual desde el 21 de febrero de 2024 y (iv) decretó medidas cautelares. Inconforme, la pasiva presentó excepciones donde puso en conocimiento del juzgado cognoscente la ocurrencia de una posible nulidad, comoquiera que en «procesos de liquidación de entidades públicas o ya liquidadas, no tiene lugar el curso de procesos ejecutivos» , razón por la que, con auto de 24 de junio hogaño, la juzgadora de primer orden declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al PAR ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A.; de igual forma levantó las medidas cautelares decretadas. En desacuerdo, el ejecutante apeló el referido auto y el 2 de julio de esta calenda, notificado por estado del día siguiente, el juzgado convocado
Fiduagraria S.A.; de igual forma levantó las medidas cautelares decretadas. En desacuerdo, el ejecutante apeló el referido auto y el 2 de julio de esta calenda, notificado por estado del día siguiente, el juzgado convocado no lo concedió, comoquiera que según el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, la decisión del Juez al declarar su incompetencia no admite recurso alguno. Conforme lo expuesto, el 9 de julio de 2024 el libelista interpuso reposición y en subsidio queja, remedio procesal resuelto con providencia de 11 del mismo mes y año, donde el a quo rechazó de plano por extemporáneo el recurso horizontal y negó el trámite subsidiario por correr la misma suerte del principal, comoquiera que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS el primero debía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados -3 de julioy el mismo fue radicado en el buzón electrónico del Juzgado el 8 de igual calenda, es decir, por fuera del término establecido. El convocante censuró que el juzgado reprochado omitió su deber procesal de dar traslado de las excepciones formuladas por el ejecutado, desconociendo las garantías mínimas de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 110007
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También manifestó que la juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al desconocer «el derecho de acceso a la justicia y derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».
exceso ritual manifiesto al desconocer «el derecho de acceso a la justicia y derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». Dijo que en el asunto de marras se configuraba un defecto procedimental absoluto, toda vez que se actuó por fuera del trámite establecido y se omitieron etapas sustanciales, al no darle traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado, lo que afectó su derecho de defensa y contradicción. El promotor adicionó su censura, indicando que se estaba frente a un defecto material o sustantivo al realizar una interpretación incorrecta de la normatividad relacionada con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y de su Patrimonio Autónomo de Remanentes, invocando el Decreto 2013 de 2012 y aplicándolo de manera incorrecta al caso concreto. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 24 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales para que, en su lugar, se continúe con el conocimiento del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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notificar a los convocados y demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 110007
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Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales indicó que acogería la decisión que se adoptara en el asunto; detalló las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo e indicó que el crédito se debía hacer valer ante el liquidador para que fuera tenido en cuenta dentro del proceso. Allegó link de acceso al expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de su apoderado general, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular del amparo a Fiduagraria S.A. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 22 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que no se agotaron en debida forma los medios de defensa que se tenían al alcance, pues el recurso de reposición fue radicado de manera extemporánea, lo cual «de contera hace que el de queja se torne improcedente» , por lo que no puede acudir a la acción de tutela para suplir la negligencia en la que incurrió al momento de interponer los recursos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo; asimismo, adicionó lo
de interponer los recursos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo; asimismo, adicionó lo relacionado con la sentencia del a quo constitucional y sobre ello señaló que la subsidiariedad no puede sacrificar la protección de derechos y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional tal requisito «no puede operar de manera rígida» cuando el resultado es una clara vulneración de
5Radicación n.° 110007 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales; adicionó que existe la necesidad de sentar un precedente respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos que cursen contra el PAR ISS y que el presente mecanismo es procedente para «evitar la consumación de un perjuicio irremediable» comoquiera que «el demandante se ve impedido para hacer valer sus derechos laborales reconocidos judicialmente».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del petente está encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dejar sin efecto el auto de 24 de junio de 2024 y, en su lugar, se continúe con el conocimiento del proceso ejecutivo. 6Radicación n.° 110007
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) William Darío Rocha Rocha se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto actuó como ejecutante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 110007
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, la decisión objeto de reparo no admitía recursos de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, razón por la que, no era dable insistir en un asunto abiertamente improcedente. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la
General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, razón por la que, no era dable insistir en un asunto abiertamente improcedente. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 24 de junio de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 11 de octubre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando 8Radicación n.° 110007 SCLAJPT-12 V.00 existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando 8Radicación n.° 110007 SCLAJPT-12 V.00 existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juzgado
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juzgado convocado se refirió al artículo 1 del Decreto 2013 de 2012, el cual dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 relacionados con el régimen de liquidación aplicable a dicha entidad. De igual forma trajo a colación el artículo 6 del Decreto 553 de 2015 el cual estableció que concluida la liquidación del señalado Instituto «la Fiduciaria La Previsora contaría con el término de 3 meses para realizar actividades “post” cierre y de entrega al PAR» por lo que el 31 de marzo de esa calenda se celebró un contrato mercantil, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. 9Radicación n.° 110007 SCLAJPT-12 V.00 como liquidadora del Instituto de Seguros Sociales, constituyéndose como fideicomitente el ISS en liquidación y una vez culminado el proceso y la extinción de la persona jurídica lo sería el Ministerio de Salud y de Protección Social. También señaló que bajo ninguna circunstancia la Fiduciaria o el Fideicomiso «serían considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva del ISS en liquidación» por lo que no podía concurrir a ningún proceso judicial en que fuera convocado como demandado.
Fideicomiso «serían considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva del ISS en liquidación» por lo que no podía concurrir a ningún proceso judicial en que fuera convocado como demandado. Así mismo, incluyó en su decisión apartes de la sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral el 2 de septiembre de 2020 -CSJ STL7482-2020e indicó que tal precedente resultaba de alta relevancia pues se refería a una solicitud de ejecución de sentencia contra el PAR ISS; allí se dispuso que la misma debería remitirse «al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año…». Expuso que tal consideración encontraba sustento en el Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de igual calenda donde en sus artículos primero y segundo, se dispuso todo lo relacionado con la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales y los recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Conforme lo señalado, la juzgadora de primer grado indicó que por error involuntario profirió un auto viciado de nulidad como lo era el de librar mandamiento de pago, pues era claro que el ejecutante «debe hacer 10Radicación n.° 110007 SCLAJPT-12 V.00 valer su crédito ante el liquidador conforme al marco legal que acá se ha discurrido» por lo que dispuso la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado
SCLAJPT-12 V.00 valer su crédito ante el liquidador conforme al marco legal que acá se ha discurrido» por lo que dispuso la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. para hacer «valer su crédito ante el liquidador para que sea tenido en cuenta dentro del proceso liquidatorio y sus acciones posteriores, habida cuenta que no existe noticia en el proceso que el encargo fiduciario ya haya culminado y que no haya bienes con los cuales cubrir los pasivos». Finalmente, le aclaró al ejecutante que en caso de que el PAR ISS no asumiera la acreencia deberá acudir a la Nación – Ministerio de Protección Social y ordenó remitir el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a
se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 110007
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, frente a la pretensión incluida en el escrito de impugnación, relacionada con que existe la necesidad de sentar un precedente respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos que cursen contra el PAR ISS, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada, aunado a que tal asunto deberá ser abordado por la Sala Especializada y no en esta sede donde se busca propender por la protección
aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada, aunado a que tal asunto deberá ser abordado por la Sala Especializada y no en esta sede donde se busca propender por la protección de garantías ius fundamentales. Finalmente y en cuanto a la manifestación realizada por el promotor respecto a que este mecanismo es procedente para «evitar la consumación de un perjuicio irremediable» comoquiera que «el demandante se ve impedido para hacer valer sus derechos laborales reconocidos judicialmente» lo cierto es que de ello no se permite tener como probado el referido perjuicio entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 12Radicación n.° 110007
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la misma por las razones detalladas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 110007
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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