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CSJ - STL17713-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17713-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17713-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HELICENIA y CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES Las citadas accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Tobías CortésRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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Rodríguez promovió en contra de Helicenia, Claudia Esperanza, Blas, Danilo, Henry Tobías y Hernando Cortés Rodríguez un proceso divisorio para obtener la partición del inmueble del cual eran comuneros, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y se identificó

Danilo, Henry Tobías y Hernando Cortés Rodríguez un proceso divisorio para obtener la partición del inmueble del cual eran comuneros, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y se identificó bajo el radicado No. 15001-31-53-001-2022-00142-00, autoridad que decretó la división « ad valorem» del bien y esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en proveído de 30 de junio de 2023. Luego de realizar el trámite propio del proceso divisorio, en auto de 14 de noviembre de 2024, el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate para el 05 de febrero de 2025. El demandante falleció y su hija Clara Nidia Cortés Rodríguez solicitó ser reconocida como convocante en el referido trámite, con fundamento en una cesión de derechos litigiosos derivada de un fideicomiso civil, el cual fue constituido mediante escritura pública, a través de la cual fue nombrada beneficiaria de los derechos que su padre tenía en el proceso divisorio. El juzgado, en auto de 04 de febrero de 2025, negó el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de Clara Cortés, toda vez que no se había acreditado debidamente su legitimación para actuar en el proceso como demandante «por no cumplir con los requisitos mínimos la escritura puesta como fundamento del fideicomiso civil para ostentar la calidad que se predicaba », decisión que fue recurrida en reposición y apelación por quien pretendía hacerse parte en el proceso.

mínimos la escritura puesta como fundamento del fideicomiso civil para ostentar la calidad que se predicaba », decisión que fue recurrida en reposición y apelación por quien pretendía hacerse parte en el proceso. El juez de conocimiento mantuvo la determinación en auto de 06 de marzo de 2025 y concedió la alzada, la cual fue resuelta por la Sala Civil 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en proveído de 29 de abril de 2025, revocó la determinación de primer grado y ordenó reconocer a Clara Nidia Cortés Rodríguez para actuar en el trámite judicial, con fundamento en que los derechos litigiosos transmitidos por fideicomiso equivalían a la cuota parte del comunero fallecido y, por esa razón, podía continuar como convocante. Las accionantes reprocharon que la colegiatura encausada omitió examinar el cumplimiento de los requisitos legales del fideicomiso civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 794 a 800 del CC que consagran que el fideicomiso sólo puede recaer sobre cuotas determinadas o cuerpos ciertos y debe constar en instrumento público, aunado a que no pudieron ejercer contradicción a la integración de la nueva interviniente procesal, toda vez que el tribunal decidió «de plano y sin trámite incidental». Además, indicaron que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre la validez del fideicomiso civil, aun

incidental». Además, indicaron que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre la validez del fideicomiso civil, aun cuando lo apelado por la recurrente se limitó a su reconocimiento como beneficiaria del fideicomiso civil constituido sobre derechos litigiosos. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer su vulneración, pidieron que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de abril de 2025 para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una nueva decisión en la cual se abstenga de permitir la intervención procesal de Clara Nidia Cortés Rodríguez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 11 de agosto de 2025 y la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió en proveído de 19 de agosto del año en curso, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que adoptó la decisión censurada de conformidad con la legislación que regula la constitución del fideicomiso y sus consecuencias. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto

Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que adoptó la decisión censurada de conformidad con la legislación que regula la constitución del fideicomiso y sus consecuencias. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no era infundada, arbitraria, ni excedía lo propuesto en el debate ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Las promotoras impugnaron la mencionada determinación, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01 SCLAJPT-12 V.00 omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, la sala establece como problema jurídico a resolver si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir el auto de 29 de abril de 2025 que revocó la determinación de primer grado que le negó a Clara Nidia Cortés la

integración al proceso como demandante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, es necesario resaltar que, respecto de dicho proveído, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el 29 de abril de 2025 –notificada en estado de 02 de mayo siguientey la queja constitucional se radicó el 11 de agosto del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

De ahí que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído. Al dictar la determinación cuestionada, el tribunal relató que la fiducia civil permite la afectación y la transferencia de bienes que posteriormente van a ser entregados a un tercero o al beneficiario, una vez opere la restitución y en caso de cumplirse con la condición específica a la cual fue sometida. Señaló que, mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2023, se constituyó un fideicomiso civil por parte de Tobías Cortés Rodríguez a favor de Clara Nidia Cortés Rodríguez, en el cual se estableció como objeto los derechos litigiosos que hacen parte dentro del proceso divisorio

se constituyó un fideicomiso civil por parte de Tobías Cortés Rodríguez a favor de Clara Nidia Cortés Rodríguez, en el cual se estableció como objeto los derechos litigiosos que hacen parte dentro del proceso divisorio por venta de bien común de radicado No. 2022-00142 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, cuya condición dada por el fiduciante estaba sujeta a su fallecimiento. Reseñó que el artículo 795 del CC consagra que «no puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01 SCLAJPT-12 V.00 una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos » y que el artículo 796 del mismo compendio señala que « los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro». Indicó que, de conformidad con las normas expuestas, el fideicomiso puede constituirse bien sea sobre la totalidad de la herencia o una cuota determinada de ella o sobre uno o más cuerpos ciertos y que dicha figura puede efectuarse a través de escritura pública o por testamento y debe inscribirse en la oficina de registro e instrumentos públicos. Refirió que el proceso fue promovido por Tobías Cortés Rodríguez, en su condición de comunero, para que se realizara la división por venta de bien común del cual acreditó ser copropietario, razón por la cual su

Refirió que el proceso fue promovido por Tobías Cortés Rodríguez, en su condición de comunero, para que se realizara la división por venta de bien común del cual acreditó ser copropietario, razón por la cual su derecho estaba definido y la participación en la valoración del bien era perfectamente determinable, pues el inmueble estaba individualizado y avaluado en $2.080.000.000. Relató que el demandante constituyó fideicomiso civil en favor de Clara Cortés en un acto voluntario el 15 de diciembre de 2023, cuya condición se cumplió con el deceso del fideicomitente, por lo que en escritura pública de 23 de noviembre de 2024 se le restituyeron los derechos litigiosos a la fideicomisaria, que suscribió después del auto dictado el 14 de noviembre de 2024, en el cual se señaló fecha para el remate y era por esa razón que el 14 de febrero de 2025 la fideicomisaria solicitó que le fuera reconocida su calidad de beneficiaria de los derechos procesales dentro del trámite de división. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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Sostuvo que el proceso partía de derechos claros, ciertos y de una condición probada del fideicomitente como comunero, así como de la extensión del porcentaje de participación en la comunidad y, por ello, se derivaba para la solicitante la posibilidad de asumir la condición de la parte fiduciaria en el proceso, ante su fallecimiento. Manifestó que no era posible que los demandados se opusieran a que Clara Nidia hiciera parte del proceso, aun cuando era beneficiaria del

derivaba para la solicitante la posibilidad de asumir la condición de la parte fiduciaria en el proceso, ante su fallecimiento. Manifestó que no era posible que los demandados se opusieran a que Clara Nidia hiciera parte del proceso, aun cuando era beneficiaria del demandante en fideicomiso y señaló que este se efectuó sobre los derechos de cuota parte respecto de los cuales el demandante fallecido y previamente fideicomitente tenía sobre la propiedad, uso y explotación del bien, los cuales quedaron debidamente acreditados y no fueron controvertidos, a pesar de que los demandados no tuvieran interés en la división, esa situación no eliminaba el derecho del demandante primario. Consideró que, aun cuando al fideicomiso se le llamó « derecho litigioso», lo cierto era que, conforme a las reglas de interpretación legal de los contratos, debía entenderse que la voluntad del constituyente fue la de constituir fideicomiso sobre la cuota parte que tenía dentro del proceso divisorio. Concluyó que, por lo expuesto, si a través del fideicomiso se cambió la titularidad de la parte actora, es decir del propietario demandante a la de la fideicomisaria sobre el derecho del actor en el referido litigio, era posible entender que la solicitante estaba legitimada para acudir al proceso. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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Superior del Distrito Judicial de Tunja está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por las precursoras del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto al argumento de las promotoras, según el cual el Tribunal vulneró el principio de «congruencia» al pronunciarse sobre la validez del fideicomiso civil, aun cuando lo apelado por la recurrente se

Ahora bien, en cuanto al argumento de las promotoras, según el cual el Tribunal vulneró el principio de «congruencia» al pronunciarse sobre la validez del fideicomiso civil, aun cuando lo apelado por la recurrente se limitó a su reconocimiento como beneficiaria de este, el cual fue constituido sobre derechos litigiosos, es menester señalar que, contrario a lo afirmado por las accionantes, el colegiado encausado sí estaba habilitado para pronunciarse sobre la eficacia del negocio jurídico, pues ello era lo que daría a la solicitante la posibilidad de hacerse parte o no del proceso divisorio, que era justamente lo planteado en el recurso de alzada. En ese sentido, no vulneró la colegiatura accionada la figura de la consonancia alegada por las accionantes. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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Adicionalmente, si las accionantes consideraron que el Tribunal accionado no les dio la oportunidad para pronunciarse sobre la integración de la nueva interviniente procesal, al decidir de plano, pudo solicitar ante el juez natural la nulidad consagrada en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP que establece que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad, respecto del cual esta sala de casación ha establecido de tiempo atrás que, de acuerdo con lo

alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad, respecto del cual esta sala de casación ha establecido de tiempo atrás que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03822-01

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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