CSJ - STL17714-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17714-2024 Radicación n.° 77364 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO ANDI (COMFENALCO) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 13001310500120210039201.
I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi (Comfenalco) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Orlando Rafael Castro Reyes promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante con el propósito de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había terminado sin justa causa y, en virtud de ello, se condenara a la llamada a juico al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales y vacaciones
partes había terminado sin justa causa y, en virtud de ello, se condenara a la llamada a juico al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el despido, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 13 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso alguno, sin embargo, por ser absolutamente contraria a las pretensiones del trabajador se dispuso su remisión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció a través de proveído de 27 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar: - DECLARAR no probada las excepciones propuestas por el demandando, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. - CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION DE FENALCO ANDI – COMFENALCO CARTAGENA a pagar al señor ORLANDO RAFAEL CASTRO REYES la suma de $79.204.340, por concepto de
- CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION DE FENALCO ANDI – COMFENALCO CARTAGENA a pagar al señor ORLANDO RAFAEL CASTRO REYES la suma de $79.204.340, por concepto de indemnización por despido injusto. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
2Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, y costas en el juicio de primera instancia a cargo del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La parte accionante explicó que la terminación del contrato tuvo lugar el 17 de junio de 2021, « al haberse configurado la justa causa de “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”, contenida en el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo». Adujo que la aludida disposición normativa no hace distinción sobre el origen ni la naturaleza de la pensión, simplemente establece, sin salvedad alguna, que se le reconozca pensión de jubilación al empleado y este se encuentre al servicio del empleador, requisito que se satisfizo en el asunto objeto de reproche, […] por cuanto durante la vigencia de la mentada relación laboral, estando el demandante al servicio de Comfenalco, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le reconoció a aquel, pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2065 del 8 de agosto de 2007. Adicionalmente, tal como lo exige la
demandante al servicio de Comfenalco, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le reconoció a aquel, pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2065 del 8 de agosto de 2007. Adicionalmente, tal como lo exige la Sentencia C-1037 de 2003, con el reconocimiento de la pensión, el demandante fue incluido en la nómina de pensionados del Distrito de Cartagena, por lo que, con el lleno de los requisitos de ley, Comfenalco termina su contrato de trabajo con justa causa. Reprochó que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia tras considerar que «la pensión de jubilación durante la relación laboral con la empresa constituye justa causa para la terminación del contrato, siempre y cuando el empleador haya realizado aportes al fondo de pensiones que financia la pensión », tesis según la cual Comfenalco no podía invocar la causal de despido prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la pensión había sido reconocida por el Magisterio y no por los aportes de la tutelista a Colpensiones. Cuestionó los fundamentos del ad quem para emitir su decisión, 3Radicación n.° 77364 SCLAJPT-11 V.00 puesto que, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo, al hacer una valoración errada del artículo mencionado y de la jurisprudencia relacionada a este caso. El artículo 62, numeral 14 no exige ni condiciona la justa causa a que la pensión provenga de una entidad específica; tampoco que se financie con los recursos del empleador para poder invocarla. La norma
relacionada a este caso. El artículo 62, numeral 14 no exige ni condiciona la justa causa a que la pensión provenga de una entidad específica; tampoco que se financie con los recursos del empleador para poder invocarla. La norma simplemente establece que el reconocimiento de una pensión de vejez o invalidez constituye justa causa para la terminación del contrato, sin importar el origen de la pensión. Esto incluye pensiones otorgadas por entidades como el Magisterio, como en este caso. En sustento de su dicho, se refirió a la sentencia CC C-1037-2003, según la cual el reconocimiento de la pensión es suficiente para dar por terminada la relación laboral, con la única condición de su debida inclusión en nómina y nada más. Alegó que, aunque el juez de segundo grado apoyó su decisión en las sentencias «SL 2655/2016, SL 2655/2018, SL 3775/2021 y SL 2400/2022», ellas únicamente se refieren a que los docentes pueden prestar sus servicios en establecimientos educativos oficiales, adquiriendo así una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente trabajar en instituciones privadas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. Como medida provisional solicitó « la suspensión de los efectos de
Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. Como medida provisional solicitó « la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 por el Tribunal accionado, con el propósito de prevenir el inicio de procesos derivados de sus consecuencias». 4Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 19 de noviembre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional deprecada. Dentro del término de traslado otorgado, el profesional en derecho Eduard Dickens Hernández, quien manifestó actuar como apoderado de Orlando Rafael Castro Reyes, allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin acreditar estar facultado para el efecto, de ahí que no pueda ser tenido en cuenta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que, […] en el caso sud judice no se encontraban cumplidos los presupuestos de aplicación de la causal que pretendía endilgarse como justa causa del finiquito, por tanto, la decisión de la Sala se encuentra soportada en los supuestos fácticos
[…] en el caso sud judice no se encontraban cumplidos los presupuestos de aplicación de la causal que pretendía endilgarse como justa causa del finiquito, por tanto, la decisión de la Sala se encuentra soportada en los supuestos fácticos acreditados, las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable sobre el tema. En todo caso, si la parte demandante no estaba conforme con esta decisión debió agotar de manera oportuna los recursos de Ley, sin embargo, no lo hizo, pues no presentó casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 77364 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: 6Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
(i) La Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi (Comfenalco) se encuentra legitimada en la causa por activa para la
SCLAJPT-11 V.00
(i) La Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi (Comfenalco) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, habida cuenta que la decisión cuestionada data de 27 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 14 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora no tenía interés económico para recurrir. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de 7Radicación n.° 77364 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta
7Radicación n.° 77364 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en 8Radicación n.° 77364 SCLAJPT-11 V.00 determinar […] si existió un despido injustificado por parte de la demandada, o si, por el contrario, el despido fue justo. Para tales efectos, deberá establecerse cuál alcance debe darse a la causal contenida en literal a) numeral 14 del artículo 62 código sustantivo del trabajo. Para el efecto, comenzó por precisar que la demandada había finalizado el contrato de trabajo del convocante a juicio el 17 de junio de 2021, con fundamento en la causal prevista en el literal a del numeral 14 del
Para el efecto, comenzó por precisar que la demandada había finalizado el contrato de trabajo del convocante a juicio el 17 de junio de 2021, con fundamento en la causal prevista en el literal a del numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es « El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». En virtud de lo antedicho sostuvo que el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador, estando al servicio de la empresa, ciertamente constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo, siempre y cuando, el empleador que invoque la causal haya contribuido al financiamiento de la pensión referida. Lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777, citando para el efecto el siguiente extracto: […] en este tema la interpretación del juzgador es equivocada, pues el alcance que hay que darle a la norma es que quien dé por terminado el contrato de trabajo, invocando el reconocimiento de la pensión de vejez, haya cotizado para la estructuración de esa prestación social. Precisado lo anterior, se ocupó que establecer si se había configurado la causal invocada y, en caso afirmativo, si esta podía ser alegada por la empresa demandada. Sobre el particular puso de presente que, […] en el proceso se encuentra probado: (i) que mediante Resolución No. 2065 de 8 de agosto de 2007 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoció pensión de jubilación al señor Orlando Rafael Castro Reyes; y (ii) 9Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
de 8 de agosto de 2007 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoció pensión de jubilación al señor Orlando Rafael Castro Reyes; y (ii) 9Radicación n.° 77364 SCLAJPT-11 V.00 que este prestaba servicios en forma simultánea a dos clases de empleadores, uno oficial Institución Educativa Gabriela de San Martín y otro particular, Comfenalco Cartagena. Así mismo, se encuentra acreditado que dicha pensión de jubilación fue financiada con los aportes o cotizaciones públicas efectuadas durante el periodo que laboró como Docente Nacionalizado, por tanto, es claro que para el reconocimiento de esta no se tuvieron en cuenta los aportes realizados por el empleador privado. Recuérdese, que tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos, entre ellos los contenidos en las sentencias SL 2655/2016, SL2655-de 2018, SL3775-2021 y SL2400-2022, los docentes pueden prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en Colpensiones. En esa misma línea precisó que, al tratarse de una pensión de jubilación sometida a un régimen especial, las cotizaciones que la parte demandada hizo a Colpensiones no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional que le fue otorgado al convocante, de ahí que
jubilación sometida a un régimen especial, las cotizaciones que la parte demandada hizo a Colpensiones no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional que le fue otorgado al convocante, de ahí que Comfenalco no podía alegar la causal dispuesta en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la prestación concedida no obedecía a los servicios prestados a la accionada y, además, sus cotizaciones no contribuyeron a la estructuración de aquella. Asimismo, resaltó que, si bien durante el interrogatorio de parte el demandante había confesado que en octubre de 2019 Colpensiones lo incluyó en nómina y comenzó a pagar la pensión de vejez en virtud de los servicios prestados a Comfenalco, dicha situación tampoco implicaba la configuración de la causal alegada, teniendo en cuenta que la Caja de Compensación llamada a juicio había terminado el contrato en junio de 2021, es decir, 4 meses antes de que la pensión financiada con sus cotizaciones le fuera reconocida. Bajo ese escenario llegó al convencimiento de que había lugar a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a la pretensión del pago de la indemnización por despido sin justa causa. 10Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que, más allá de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que, más allá de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 11Radicación n.° 77364
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 11Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 77364
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13