CSJ - STL17715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17715-2024 Radicación n.° 109993 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS MORERA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 29 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 11001310500320220003700.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Ramiro Cárdenas Morera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de laRadicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra Botellas Pet S.A.S., el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 14 de febrero de 2022 decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada y posteriormente, libró los oficios del caso.
Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 14 de febrero de 2022 decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada y posteriormente, libró los oficios del caso. En virtud del incumplimiento de un acuerdo de reorganización, Botellas Pet S.A.S. inició proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, y en ese orden el expediente del proceso antes descrito fue enviado a tal entidad en agosto de 2024. Reprochó la parte actora que la Superintendencia de Sociedades se encuentra inmersa en una mora, toda vez que han transcurrido más de tres años sin que le imparta trámite a la liquidación de la empresa y, por tanto, al pago de su acreencia laboral autorizada judicialmente, la cual aseguró «es de primera clase y privilegiada sobre los demás». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Superintendencia de Sociedades que en el término no mayor a 48 horas disponga el pago del crédito que le fue reconocido judicialmente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite liquidatorio de Botellas Pet S.A.S. Dentro del término otorgado, el coordinador del grupo de procesos 2Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 de liquidación de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no ha incurrido en mora judicial, en
2Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 de liquidación de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no ha incurrido en mora judicial, en la medida que sus actuaciones se han regido por los lineamientos de la Ley 1116 de 2006. Hizo énfasis en que en acta de radicado No. 2023-01587617 de 18 de julio de 2023 declaró el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de los bienes y haberes de Botellas Pet S.A.S. en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, reformada por la Ley 1429 de 2010, en concordancia con el Decreto 772 de 2020. En ese sentido, narró que en auto de 29 de agosto de 2023 puso en conocimiento del liquidador los créditos que hasta la fecha se habían presentado, encontrándose entre ellos el del promotor de la acción y que, a la vez, se corrió traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos en el que se indicó que la acreencia laboral se presentó de manera extemporánea al proceso de Validación Judicial de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, por lo que debe ser calificado y graduado. De esa manera, si se encuentra en desacuerdo con lo precisado por el liquidador, debe pronunciarse, empero, a la fecha no existe alguna objeción por parte del accionante. Por su parte, José Francisco Martínez Garavito, liquidador de la Sociedad Botellas Pet S.A.S. en Liquidación Judicial Simplificada, solicitó
objeción por parte del accionante. Por su parte, José Francisco Martínez Garavito, liquidador de la Sociedad Botellas Pet S.A.S. en Liquidación Judicial Simplificada, solicitó se declare la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplen los presupuestos para los cuales fue instituido el instrumento. A su vez, manifestó que deberá atenerse a las resultas del proceso concursal, el cual es necesario a fin de cancelar el crédito pretendido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras 3Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no se evidencia una actitud negligente por parte de la accionada, en la medida que «ha adelantado de manera continuada agotando las etapas propias del proceso de liquidación judicial previstas por el legislador en la Ley 1116 de 2006, junto con sus modificaciones, sin que el lapso trascurrido entre una u otra constituya mora judicial que cercene el derecho fundamental del promotor de la acción al acceso de la justicia», aunado a que la parte convocante no demostró que hubiese adelantado alguna gestión que la convocada se rehusara a recibir o rechazar.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando su pretensión inaugural. A su vez, resaltó que no se puede alegar que su crédito no existiera con anterioridad, por lo cual aseguró que el mismo fue «presentado en tiempo».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
que su crédito no existiera con anterioridad, por lo cual aseguró que el mismo fue «presentado en tiempo».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que en el término no mayor a 48 horas disponga el pago del crédito que le fue reconocido judicialmente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) José Ramiro Cárdenas Morera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como acreedor dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. 5Radicación n.° 109993
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la
mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, facultad que en este caso le otorga la Ley 1116 de 2006 a la Superintendencia de Sociedades, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de 6Radicación n.° 109993
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solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de 6Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». 7Radicación n.° 109993
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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene
personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada de las pruebas allegadas por la superintendencia accionada, se advierte que al interior del proceso de liquidación judicial simplificada de los bienes de la Sociedad Botellas Pet S.A.S. se realizaron las siguientes actuaciones: El hoy accionante presentó escritos de reclamación de acreencias el 15 y el 23 de agosto de 2023. A través de aviso 2023-01-678716 de 25 de agosto de 2023 el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades informó a los acreedores sobre la apertura del trámite concursal, el cual fue desfijado el 7 de septiembre de 2023. Mediante auto 2023-01-690694 de 29 de agosto de 2023 la superintendencia convocada puso en conocimiento del liquidador los créditos presentados hasta la fecha de la referida providencia, dentro de los cuales se encontraban las reclamaciones del señor José Ramiro Cárdenas Morera. 8Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 Mediante auto 2023-01-757232 de 20 de septiembre de 2023 la Superintendencia de Sociedades dio alcance a la atención de las solicitudes radicadas por el hoy promotor, poniendo en conocimiento del liquidador los memoriales, a fin de que este
la Superintendencia de Sociedades dio alcance a la atención de las solicitudes radicadas por el hoy promotor, poniendo en conocimiento del liquidador los memoriales, a fin de que este último se pronunciara en relación a lo de su competencia. Por medio de radicado 202401713456 de 9 de agosto de 2024, la accionada dio traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, mediante el cual se hizo relación detallada de los acreedores, sus créditos y la clasificación que se les otorga dentro del proceso concursal, en el cual se observa que el liquidador de la Sociedad Botellas Pet S.A.S. consideró que la del actor «corresponde a una acreencia laboral presentada de manera extemporánea al proceso de Validación Judicial de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y como tal se debe calificar y graduar». De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente a la entidad acusada, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue allegado el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, esto es, agosto de 2024, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se han realizado diferentes actuaciones que dan cuenta del cumplimiento al debido proceso en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas excepcionalmente a la accionada; aunado a que no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado que vaya en contravía del procedimiento plasmado en el artículo 18 de la Ley
funciones jurisdiccionales otorgadas excepcionalmente a la accionada; aunado a que no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado que vaya en contravía del procedimiento plasmado en el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006; b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su 9Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, si lo que realmente pretende el convocante es discutir el contenido plasmado en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos realizada por el liquidador de la ssociedad Botellas Pet S.A.S., y la determinación de extemporaneidad de la presentación de su crédito, lo cierto es que se extraña en el expediente del proceso que el actor haya formulado oposiciones contra esa determinación, y, por tanto, desconoce el principio de subsidiariedad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
10Radicación n.° 109993 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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