CSJ - STL17716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17716-2024 Radicación n.° 77456 Acta 45 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JORGE GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Gómez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 77456
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el que pretendió obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1 de agosto de 2017, en cuantía equivalente a $911.776 para ese año; actualizar el valor de la mesada de manera anual de acuerdo con el IPC; el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o en subsidio
partir de 1 de agosto de 2017, en cuantía equivalente a $911.776 para ese año; actualizar el valor de la mesada de manera anual de acuerdo con el IPC; el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o en subsidio la indexación y lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita. El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310500120210015200, autoridad que, con fallo de 2 de agosto de 2023, declaró que al demandante le asistía el derecho (i) a la pensión de vejez desde el 14 de mayo de 2017 con pago efectivo a partir del 1 de agosto del mismo año en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y (ii) al retroactivo a partir de 26 de marzo de 2018 por $63.045.204 e intereses moratorios desde esa fecha hasta que se realizara el desembolso. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 26 de marzo de 2018. Inconformes, los extremos procesales recurrieron la decisión, alzada conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien la confirmó el 22 de mayo de esta calenda. Luego, con proveído de 11 de junio del año que avanza, el juez plural dispuso la remisión del IBL tenido en cuenta para establecer la mesada pensional, atendiendo la solicitud que en ese sentido elevó el accionante. El convocante manifestó que luego de efectuar el cálculo de rigor y teniendo en cuenta las mismas variables utilizadas por el juez plural, el 2Radicación n.° 77456
en ese sentido elevó el accionante. El convocante manifestó que luego de efectuar el cálculo de rigor y teniendo en cuenta las mismas variables utilizadas por el juez plural, el 2Radicación n.° 77456 SCLAJPT-12 V.00 valor reconocido en la sentencia de segunda instancia era inferior al que debió concederse. Refirió que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en violación directa de la Constitución, pues erraron al tasar la mesada pensional ya que se «realizó la actualización de los salarios de manera mensualizada y no anualizada con base en el ipc certificado para el año inmediatamente anterior, al periodo a actualizar» , a pesar de pedirse en la demanda y en la apelación, el Tribunal omitió realizar el cálculo de la mesada pensional conforme las reglas legales y jurisprudenciales. Asimismo, refirió que se estaba frente a un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal a la hora de liquidar el IBL y calcular el promedio para establecer la primera mesada pensional aplicó la «norma de manera errada realizando un cálculo que no corresponde con el real y que se puede constatar al realizar la operación aritmética. Por ello la mesada pensional obtenida arroja un cálculo menor al que se solicitó en la demanda y ello constituye el defecto sustantivo alegado». Señaló que la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido fue pequeña, por lo que «aplicando las reglas de legitimidad para interponer el recurso de casación, la parte que represento carecía de interés jurídico para recurrir en virtud del recurso extraordinario, no existiendo otro mecanismo judicial para impugnar la providencia de segunda instancia».
el recurso de casación, la parte que represento carecía de interés jurídico para recurrir en virtud del recurso extraordinario, no existiendo otro mecanismo judicial para impugnar la providencia de segunda instancia». Finalmente, dijo que a pesar de haber sido diligente los jueces de instancia «aplicaron la prescripción como excepción parcialmente declarada». 3Radicación n.° 77456
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De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, se ordene rehacer el cálculo de la mesada pensional atendiendo la normatividad aplicable. Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Directora (A) Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; además señaló que las pretensiones de la acción eran abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad. Posteriormente, remitió un
falta de legitimación en la causa por pasiva; además señaló que las pretensiones de la acción eran abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad. Posteriormente, remitió un nuevo memorial, solicitando denegar el amparo ante la existencia de cosa juzgada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de sus Magistrados solicitó declarar la improcedencia de la acción; señalaron que lo pretendido por esta vía constitucional es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto y que las decisiones de primera y segunda instancia fueron proferidas bajo la independencia y autonomía judicial, fundadas en lo acontecido y probado dentro del expediente. 4Radicación n.° 77456
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El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. remitió pronunciamiento a través de un abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales, sin embargo, no obra en el expediente poder especial que lo faculte para actuar en dicha calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende que se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, se ordene rehacer el cálculo de la mesada pensional atendiendo la normatividad aplicable. 5Radicación n.° 77456
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jorge Gómez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 77456
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos, comoquiera que el interés para recurrir en casación estaba dado por la diferencia entre lo
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos, comoquiera que el interés para recurrir en casación estaba dado por la diferencia entre lo pedido y lo concedido frente a la mesada pensional. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 22 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 20 de noviembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando 7Radicación n.° 77456 SCLAJPT-12 V.00 existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por
En efecto, el veredicto de 22 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos y el trámite surtido ante ese Despacho. Como problema jurídico respecto al accionante, señaló que se determinaría si la liquidación del derecho pensional se efectuó en debida forma y si procedía la aplicación del fenómeno prescriptivo. Refirió que a juicio del precursor el IBL debía ser calculado teniendo en cuenta lo cotizado en toda la vida laboral, lo que «ascendería el monto de la prestación al otorgado por la juez de primer nivel». 8Radicación n.° 77456
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En tal orden, el estrado acusado encontró que el IBL reportado por toda la relación laboral correspondía a la suma de $854.867 al cual debía aplicársele la tasa de reemplazo del 64.9% llevada a la décima más próxima 65%, por lo que, efectuada la operación aritmética, la mesada para 2017 sería de $554.809, debiendo equipararse al salario mínimo de la época trayendo como resultado $737.717, por lo que no existía lugar a modificar la decisión sobre tal punto. Frente a la controversia de la prescripción, la autoridad judicial se
2017 sería de $554.809, debiendo equipararse al salario mínimo de la época trayendo como resultado $737.717, por lo que no existía lugar a modificar la decisión sobre tal punto. Frente a la controversia de la prescripción, la autoridad judicial se refirió a las reglas de operación de tal fenómeno, consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; señaló que la reclamación radicada por el demandante el 9 de agosto de 2017 tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el 1 de ese mismo mes y calenda, por una sola vez y por el término de 3 años, dentro de los cuales el accionante debió acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral, en busca de la reclamación de su derecho. Conforme lo anterior, el juez plural encontró que el a quo aplicó de manera acertada las reglas de prescripción, pues el ejercicio de la acción judicial tuvo lugar el 26 de marzo de 2021, por lo que la misma solo salvaguardó las mesadas generadas con antelación al 26 de marzo de 2018, tal como se estimó en primera instancia, razón por la que la segunda reclamación no tenía efectos de interrupción, lo que daba vía libre para la contabilización del citado fenómeno. Luego, el colegiado censurado recordó que las normas que establecen las mencionadas reglas, son de orden público, de ahí la imposibilidad de sustraerse en su ejecución y si bien se apreciaba que el 9Radicación n.° 77456
establecen las mencionadas reglas, son de orden público, de ahí la imposibilidad de sustraerse en su ejecución y si bien se apreciaba que el 9Radicación n.° 77456 SCLAJPT-12 V.00 estudio del derecho pensional efectuado por Colpensiones «pudo estar precedido de errores en la determinación del derecho, causando el no reconocimiento del derecho pensional por un espacio de tiempo considerable, dicho yerro debió ser puesto de presente ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro del término previsto para tales efectos, esto es, hasta el 9 de agosto de 2020», a fin de evitar la afectación de la prescripción sobre las mesadas reclamadas. Con lo expuesto el tribunal criticado confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 10Radicación n.° 77456 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 77456
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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