CSJ - STL17717-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17717-2024 Radicación n.° 77460 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos que dieron origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Orlando Henao Echeverry presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Aseguradora Colseguro S.A. hoy Seguros Allianz S.A., con el fin de que se condenara al pago de la indemnización pactada en la póliza 105472-3, por perdida en el despacho de la mercancía asegurada.
Seguros Allianz S.A., con el fin de que se condenara al pago de la indemnización pactada en la póliza 105472-3, por perdida en el despacho de la mercancía asegurada. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300319911203000, quien en sentencia de 24 de junio de 1993 desestimó la totalidad de las pretensiones. Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en providencia de 19 de enero de 1994, confirmó la decisión anterior y, en fallo de 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario, casó el proveído de segunda instancia y, [...] DECLAR[Ó] que la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. está obligada a resarcir las pérdidas que en los despachos de mercancía amparados por tales documentos, con aplicación a la póliza automática 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y por lo tanto se la condena a pagar la suma de doce millones cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos con cuarenta y siete centavos (512.042.829.47) роr dicho concepto, incrementada en la cantidad de dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres
(512.042.829.47) роr dicho concepto, incrementada en la cantidad de dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($2.715.658.03), valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a parir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia. En cumplimiento a lo anterior, una vez remitido el expediente al juzgado de origen, se adelantaron las actuaciones pertinentes y se dio por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación. 2Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente el demandante radicó ante el juez de conocimiento múltiples memoriales, en los que requirió que se liquidaran los intereses moratorios ordenados en la providencia dictada por la Sala de Casación Civil, entre los cuales se resalta el fechada el 30 de julio de 2024, en el que solicitó que se designara un perito financiero con el fin de que elaborara la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de 12 de agosto de 1998, petición que fue negada en auto de 6 de agosto de 2024. Contra dicha determinación el demandante presentó recurso de apelación, sobre el cual, en proveído de 13 de igual mes y año, el Juzgado negó su concesión.
Contra dicha determinación el demandante presentó recurso de apelación, sobre el cual, en proveído de 13 de igual mes y año, el Juzgado negó su concesión. Después, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en busca de que se dejara sin efectos los autos de 6 y 13 de agosto de 2024, proferidos por dicho juzgador y, en consecuencia, se accediera a lo pretendido, trámite al que se le asignó el radicado número 66001221300020240025801, dentro del cual, con sentencia de 15 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que, no obstante se buscaba dejar sin efecto las providencias relacionadas, el fondo de lo pretendido por el peticionario ya había sido objeto de estudio por parte del juez constitucional, en las sentencias CC « STC14963-2022» y CSJ«STL3517-2024»; decisión que fue confirmada en providencia de 6 de noviembre de 2024, por la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación, quien añadió que existía temeridad en el actuar del accionante. En el presente asunto constitucional el accionante denunció que el Juzgado Tercero Civil de Pereira se sustrajo de cumplir la obligación impuesta en la sentencia de 12 de agosto de 1998, en lo relativo a la liquidación de los intereses moratorios e incurrió en delito de falsedad al 3Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 afirmar la existencia de pagos por parte de la demandada sin que hubiera constancia de ello.
liquidación de los intereses moratorios e incurrió en delito de falsedad al 3Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 afirmar la existencia de pagos por parte de la demandada sin que hubiera constancia de ello. Relató que la compañía aseguradora en el trámite ordinario, se sustrajo del pago de los intereses moratorios, mismos que debían liquidarse de acuerdo con lo expuesto en la sentencia proferida en el año 1998; que siempre actuó de buena fe y que la juez tercera procedió contra la providencia ejecutoriada de su superior. Explicó que solicitó la designación del perito para que se liquidaran los intereses referidos, no obstante, le fue negado alegando un cumplimiento por parte de la demandada el cual carecía de prueba. Reparó que, con los fallos de tutela de 15 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de igual año, el Tribunal y la Sala de Casación Civil avalaron el actuar equivocado de la juez, y que no garantizaron las prerrogativas constitucionales, pues se negó la práctica de las pruebas solicitadas con las que pretendía demostrar los desatinos cometidos por la autoridad convocada y, además, tampoco se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito contentivo del amparo. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto i) las sentencias de 15 de
constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto i) las sentencias de 15 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de igual año, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dentro del proceso de tutela número 66001221300020240025801 y, ii) los autos de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el trámite 66001310300319911203000. 4Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
En su lugar, se ordene al juez de conocimiento y a Allianz Seguros S.A. dar cumplimiento a la orden de liquidación de intereses moratorios impartida en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, se conceda la petición de designación de un perito financiero para que concrete la suma a pagar por parte de la demandada. El conocimiento del asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien, en auto de 14 de noviembre de 2024, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, con fundamento en las reglas de reparto. Así, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la Sala Civil Familia del
partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira manifestó que las decisiones tomadas dentro del proceso de tutela obedecieron a un estudio razonable de los medios de convicción, la normativa y la jurisprudencia aplicable. Además, en el caso no se configuraban ninguna de las excepciones para la procedencia de una acción de la misma naturaleza. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – en escritos separadosremitieron el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se dejen sin valor y efecto i) las sentencias de 15 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de igual año , proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dentro del proceso de tutela número 66001221300020240025801 y, ii) los autos de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el trámite 66001310300319911203000. En su lugar, se ordene al juez de conocimiento y a Allianz Seguros S.A. dar cumplimiento a la orden de liquidación de intereses moratorios impartida en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, se conceda la petición de designación de un perito financiero para que concrete la suma a pagar por parte de la demandada. 6Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) José Orlando Henao Echeverry se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante y accionante al interior de los procesos acusados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 7Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias censuradas del proceso ordinario datan de 6 y 13 de agosto de 2024 y, el trámite de tutela se zanjó con la proferida el 6 de noviembre de igual año , mientras que la súplica se instauró el 19 de noviembre siguiente. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se dejen sin efecto las providencias de 6 de noviembre y 15 de octubre de hogaño, proferidas dentro de un trámite de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta 8Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la
del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para 9Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la determinación tomada por la autoridad convocada a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto en el trámite del proceso referido aún no ha culminado en razón a que se encuentra 10Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 pendiente la remisión del expediente a la Corte Constitucional a fin de que se surtan las actuaciones correspondientes, oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad
se surtan las actuaciones correspondientes, oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Ahora bien, al verificar los reparos directos contra los autos de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, atinentes a la negativa a la designación de un perito y en la concesión del recurso de apelación en contra de la primera providencia, encuentra esta Corporación que, dicho asunto fue objeto de estudio en la acción de tutela referida con anterioridad, de ahí que deberán estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio.
concesión del recurso de apelación en contra de la primera providencia, encuentra esta Corporación que, dicho asunto fue objeto de estudio en la acción de tutela referida con anterioridad, de ahí que deberán estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en la sentencia CSJ CTC14862-2024 de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación estudió la 11Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 impugnación promovida por José Orlando Henao Echeverry dentro de la solicitud de amparo constitucional instaurada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tramite dirigido a que se: […] DEJAR[A] SIN VALOR NI EFECTO los autos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por José Orlando Henao contra Aseguradora Colseguros S.A. […] CONCEDER mi solicitud por disposición de los artículos 229 y 234 del Código General del Proceso, para que se designe un perito financiero de la lista de auxiliares de la justicia, donde le presente al juzgado para el proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios ordenados en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En la cual se declaró improcedente el amparo tras encontrar, que el actor había adelantado diferentes acciones de tutela de forma indiscriminada, solicitando la protección de los mismos derechos
Suprema de Justicia. En la cual se declaró improcedente el amparo tras encontrar, que el actor había adelantado diferentes acciones de tutela de forma indiscriminada, solicitando la protección de los mismos derechos fundamentales invocados, fundado en la sentencia de 12 de agosto de 1998 y en similares supuestos fácticos, las cuales fueron desestimadas, de donde emergía el actuar temerario del accionante y, además no se cumplía con el requisito de inmediatez. Finalmente, la Sala se relevará de estudiar las pretensiones restantes, toda vez que las mismas eran consecuencia de la revocatoria de las decisiones estudiadas, sobre las cuales como se explicó la acción constitucional es inviable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
12Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Orlando Henao Echeverry Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y El Juez Tercero
Civil del Circuito de Pereira.
Radicado: 11001020500020240205200
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 77460
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 16Radicación n.° 77460 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.
accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
17SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77460 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia,