CSJ - STL17719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17719-2024 Radicación n.° 77486 Acta n.° 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ABEUL CUPITRA CÁRDENAS presentó contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL ambos de FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad de la Amazonía con el fin de que le reconocieran las diferencias salariales y prestacionales de los contratos deRadicación n.° 77486 SCLAJPT-02 V.00 trabajo a término fijo inferior a un año que tuvo con la demandada entre el 10 de noviembre de 2014 al 25 de diciembre de 2016. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá con el radicado n.° 18001310500120170049200, que con providencia de 21 de agosto de 2020
Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá con el radicado n.° 18001310500120170049200, que con providencia de 21 de agosto de 2020 resolvió desfavorablemente a las pretensiones del aquí accionante; por ello, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia. Expuso que con proveído de 21 de mayo de 2024 el ad quem confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 23 de mayo de la misma anualidad por edicto. Reprochó que la decisión anterior adoptada por el Tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y omitió la valoración de algunas de ellas; y por violación directa de la constitución, por los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, requirió que se revoque la decisión de segunda instancia de 21 de mayo de 2024 por medio del cual se confirmó la decisión del a quo y que se ordene al Tribunal cuestionado emita una nueva decisión de fondo que se ajuste al amparo. La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 25 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el 2Radicación n.° 77486 SCLAJPT-02 V.00 proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Universidad de la Amazonía solicitó declarar improcedente la
2Radicación n.° 77486 SCLAJPT-02 V.00 proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Universidad de la Amazonía solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no existió, en ninguna de las instancias, vulneración a los derechos fundamentales del promotor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 21 de mayo de 2024 por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 21 de mayo de 2024 por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 77486
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -23 de mayo de 2024 - y la presentación de la acción –22 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, el trámite procesal, la decisión del juzgado y el recurso de apelación. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en si acertó el A quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable declarar la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor Abeul Cupitra Cárdenas y la Universidad de la Amazonía, en calidad de trabajador y
contrario, es viable declarar la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor Abeul Cupitra Cárdenas y la Universidad de la Amazonía, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de diferencias salariales, prestacionales y de aportes al Sistema General de Seguridad Social. 4Radicación n.° 77486
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De ahí, el a quem consideró que la Sala abordaría, en primer lugar, el principio a trabajo de igual valor, salario igual, para dar paso al asunto, según lo reparos presentados, así: en desarrollo del primer punto, dispone el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que “1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2550-2023 consideró que “la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor
salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca el cumplimiento de las funciones propias de un cargo, sin recibir la remuneración asignada acorde a un escalafón existente”. Y, más adelante continuó considerando que “La importancia de la anterior precisión radica en los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la nivelación solicitada, pues en el primer evento, que es el que aquí se debate, esto es, cuando el trabajador pretende una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual» en los términos del artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además se desarrollaba bajo similares funciones; lo que significa que no basta con la sola afirmación del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo. (…) No obstante, la jurisprudencia también ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su versión
probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su versión original, debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT, así se expuso en la sentencia CSJ SL17462-2014, en la que se precisó: (…) En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Pronunciamiento al cual se aludió en la sentencia CSJ SL1383 Refirió sobre el caso en particular, que: 5Radicación n.° 77486
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Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que se están reclamando, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso.
-respectivamente-, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que se están reclamando, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. A continuación, la autoridad precisó que las partes no controvierten la existencia de la relación laboral entre las partes, y así procedió a realizar la revisión de los elementos allegados al proceso, documentales y testimoniales, y expuso: Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, tal y como lo declaró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso no se logró acreditar un trato desigual de carácter salarial para el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, que diera lugar al análisis de las restantes pretensiones. Así, y en punto a la carga probatoria que les corresponde a las partes, se destaca que de conformidad con esos medios de prueba de carácter documental, respecto del demandante y el señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN con quien se compara. De este modo, en principio podría considerarse que existe una identidad de cargos entre los señores ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, al interior de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, no obstante, a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario verificar la similitud de las funciones que cumplió el demandante y las desempeñadas por el trabajador con quien se
no obstante, a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario verificar la similitud de las funciones que cumplió el demandante y las desempeñadas por el trabajador con quien se coteja. En tal sentido, nótese que de conformidad con esos elementos de prueba de tipo documental visto a folios 26 y 29 a 31, en términos generales los cargos de Auxiliar de Mantenimiento y Operario tenían idénticas funciones, a saber, “trasladar de un lugar a otro, equipos, muebles, cajas entre otros. Preservar en buen estado, los equipos y elementos de la institución bajo su cuidado. Realizar actividades de reparación y mantenimiento locativos, pintura, arreglo de baterías sanitarias”, sin embargo, para el caso específico del trabajador con quien se compara se detallan unas funciones adicionales (…) Adicional a ello, el Tribunal cuestionado estableció que encuentra sustento en la prueba testimonial rendida por los señores WILMER RAMOS VEGA y JUAN CARLOS PARRA AMAYA, pues, el primer deponente afirmó que al señor ORREGO le incrementaron el salario con ocasión a un proyecto a partir del cual trabajaban en actividades 6Radicación n.° 77486 SCLAJPT-02 V.00 relacionadas con la construcción de muebles, y el segundo declarante hizo referencia a unas funciones diferenciadas por el diseño de bancas, arreglos locativos y embellecimiento de la universidad en todos los campos, lo cual fue corroborado por el propio señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, quien mencionó haber tenido un ascenso en razón al proyecto de las bancas en concreto.
locativos y embellecimiento de la universidad en todos los campos, lo cual fue corroborado por el propio señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, quien mencionó haber tenido un ascenso en razón al proyecto de las bancas en concreto. Por ello, el Tribunal al analizar en conjunto los medios de prueba puntualizó lo siguiente: [...] en el caso concreto el promotor del litigio señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS no cumplió con el deber de demostrar la similitud de las funciones con las desempeñadas por el señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, ergo, no es dable analizar si la entidad demandada UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA acreditó la justificación o las razones objetivas del trato diferente, en tanto que, no se logró demostrar la igualdad en las condiciones de trabajo, pese a ser un aspecto que le correspondía evidenciar. En esta línea del sendero, recuérdese que “el hecho de que dos personas desempeñen un mismo cargo no implica que su asignación salarial sea necesariamente igual, pues también debe estar probado que tiene las mismas funciones, responsabilidades y condiciones, para así corresponderle al empleador acreditar la justificación del trato desigual”, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la aludida Sentencia SL2550-2023. A la luz de los parámetros anteriores, y una vez realizado un análisis de fondo al material probatorio, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, y, contrario
Sentencia SL2550-2023. A la luz de los parámetros anteriores, y una vez realizado un análisis de fondo al material probatorio, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, y, contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, acertadamente el A quo declaró que no se dieron los presupuestos para reconocer y ordenar el pago de diferencia salarial y prestacional, acotando que, si bien en Primera Instancia se consideró que por sustracción de materia se abstenía de pronunciarse de fondo en relación a las excepciones de mérito, lo cierto es que al no accederse a las pretensiones de tipo condenatorio lo propio era declararlas probadas, como acertadamente se resolvió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 77486
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la apelación por parte del demandante tras un análisis racional del caso, gracias a la libre
reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la apelación por parte del demandante tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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