CSJ - STL17721-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17721-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17721-2024 Radicación n.° 77524 Acta n.° 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA OSORIO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P. para obtener el pago retroactivo de sus cesantías conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemcali y Emcali Eice E.S.P.Radicación n.° 77524
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Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001310500320230021600, autoridad judicial que con fallo de 2 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la aquí accionante. Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de
76001310500320230021600, autoridad judicial que con fallo de 2 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la aquí accionante. Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que el ad quem con proveído de 30 de abril de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que inconforme con lo decidido, presentó recurso extraordinario de casación que el Tribunal accionado negó el 16 de agosto de 2024 por no superar el interés económico, ya que las pretensiones de la demanda sumaban $22.877.974. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en otros procesos reconoció el derecho de los trabajadores beneficiados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE E.S.P., a liquidar las cesantías bajo el régimen retroactivo conforme lo señala el artículo 36 de la convención suscrita en el año 2011. Expuso que en los procesos con radicados n.° 76001310500820140055301, 76001310500620150024801, 76001310501420150023701, 76001310501120160011901, entre otros, en los que existe identidad de hechos y objeto, el Tribunal accionado resolvió a favor de las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 77524
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Reprochó que la decisión de segunda instancia vulnera directamente la Constitución y desconoce los precedentes judiciales del tema. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos
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Reprochó que la decisión de segunda instancia vulnera directamente la Constitución y desconoce los precedentes judiciales del tema. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, requirió que se deje sin efecto la decisión de 30 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió y en consecuencia emita una nueva decisión de fondo acorde a lo expuesto. La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 26 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali expuso las actuaciones realizadas por ese despacho y envió el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.° 77524
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , esta Sala advierte que la promotora censura que se vulneraron sus derechos fundamentales por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali al proferir el fallo de segunda instancia de 30 de abril de 2024 que confirmó la decisión del a quo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto que negó el recurso extraordinario de casación -16 de agosto de 2024 - y la presentación de la acción –25 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que la accionada comenzó en la providencia censurada por establecer los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia, la apelación y los alegatos de conclusión. 4Radicación n.° 77524
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Del mismo modo estableció el problema jurídico a resolver así: [...] le corresponde a la Sala definir si le asiste derecho a la señora MARÍA ANGELICA [sic] ZULUAGA OSORIO a la liquidación de cesantías con el régimen retroactivo dispuesto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI.
La Sala defiende la tesis: Que el régimen retroactivo de cesantías solo es aplicable para los trabajadores oficiales de EMCALI vinculados antes del 1 de enero de 2004 y la demandante se vinculó laboralmente con EMCALI después de esa fecha, razón por la cual no les asiste el derecho reclamado.
Como punto de partida para resolver el asunto, en las consideraciones expuso lo siguiente: Inicialmente hay que destacar que no está en discusión que la señora MARÍA ANGELICA [sic] ZULUAGA OSORIO labora para EMCALI desde el 5 de enero de 2010, tal como se desprende del contrato de trabajo a término
ANGELICA [sic] ZULUAGA OSORIO labora para EMCALI desde el 5 de enero de 2010, tal como se desprende del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (fl. 52 PDF6 cuaderno juzgado) y la certificación expedida por EMCALI de 31 de enero de 2023 (fl. 95 PDF1 cuaderno juzgado). Igualmente está acreditado que la señora MARÍA ANGELICA [sic] ZULUAGA OSORIO se afilió al sindicato SINTRAEMCALI desde el 4 de octubre de 2010, conforme se desprende de la certificación expedida por la organización (fl. 94 PDF1 cuaderno juzgado), lo que lo [sic] hace beneficiario de la CCT 2011-2014. Refirió sobre el caso en particular, que el reproche de la accionante de lo decidido por el a quo es la interpretación que realizó al artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014, pues considera que tiene derecho al régimen de retroactivo de cesantías por estar vinculada antes del año 2011. Expuso que «se recuerda que el Tribunal que regenta esta jurisdicción consideró que es a las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de las cláusulas convencionales (SL 1290-2019) » y precisó: 5Radicación n.° 77524
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En ese orden se advierte como lo aduce la parte actora, en el parágrafo del artículo 36, que en efecto se estableció un régimen de cesantías anualizado para
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En ese orden se advierte como lo aduce la parte actora, en el parágrafo del artículo 36, que en efecto se estableció un régimen de cesantías anualizado para los trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI EICE ESP “a partir de la firma de presente Convención Colectiva de Trabajo”, y para los trabajadores que hubieren ingresado con anterioridad a ello, “se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso”. (fl. 14 PDF2 cuaderno juzgado). Lo anterior no merecería mayor reparo, y podría entenderse como lo alega la accionante, que el régimen de retroactividad alcanza a quienes se vincularon hasta la firma de la convención 2011-2014, de no ser porque en el Anexo 2 de la misma convención relativo a la liquidación de prestaciones sociales se precisa, que el régimen de cesantías es uno para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 1º de enero de 2004, y otro para quienes ingresaron con posterioridad a esa data, fijándose el régimen de retroactividad para los primeros únicamente (fls. 43-44 PDF2 cuaderno juzgado). Detalló que acorde con lo expuesto al alcance del canon que se cuestiona, encuentra respaldo en: [...] el Acuerdo suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2011 (fls. 49-56 PDF2 cuaderno juzgado), en el que se deja constancia que los puntos materia de modificación fueron los relativos a permisos remunerados, beneficio especial de transporte, beneficio adicional por muerte o incapacidad, aportes adicionales
cuaderno juzgado), en el que se deja constancia que los puntos materia de modificación fueron los relativos a permisos remunerados, beneficio especial de transporte, beneficio adicional por muerte o incapacidad, aportes adicionales de EMCALI con destino específico para labores de bienestar laboral, modificaciones al servicio médico familiar, beneficio social y de calamidad doméstica, beneficios educativos, fondo especial para préstamos de vivienda, y señalándose en cuanto a las cláusulas “convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva” , de lo que se colige que en efecto la intención de las partes en punto al contenido del artículo 36 relativo al régimen de cesantías, fue dejarlo tal como se hallaba previsto para la CCT 2004-2008, resaltándose a este respecto que en esta convención se reconocía un régimen de retroactividad únicamente para quienes ingresaron antes de la firma del citado acuerdo convencional – enero 1º de 2004. De otra parte, se precisa que al hacerse la denuncia de la convención colectiva 2004-2008 por ambas partes del conflicto, en ninguna de estas se hizo referencia al interés de modificar el régimen de cesantías, lo que lleva a la conclusión de que la voluntad de estos -empleador y sindicato -, era la de mantener las condiciones para el reconocimiento del régimen de cesantías pactado inicialmente. Aspecto al que ampliamente hacen referencia las providencias que enunció el recurrente, pues al realizarse el estudio de la prima extra de 20 días en favor del personal jubilado, es precisamente que, quienes ya venían disfrutando de la
inicialmente. Aspecto al que ampliamente hacen referencia las providencias que enunció el recurrente, pues al realizarse el estudio de la prima extra de 20 días en favor del personal jubilado, es precisamente que, quienes ya venían disfrutando de la misma en virtud de la CCT 2004-2008, mantendrían dicho derecho en tanto que no fue modificado, en consecuencia, sus efectos se mantenían en los mismos términos iniciales. 6Radicación n.° 77524
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De ahí que, tratándose en el presente asunto del beneficio del régimen retroactivo de cesantía, lo que se expone es que en efecto dicho artículo mantuvo sus condiciones iniciales, es decir, ampararía al personal vinculado a EMCALI con anterioridad al año 2004. A continuación, la autoridad precisó que según los argumentos expuestos: [...] si se pretendía incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados después del año 2004, como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte actora, tal extensión debió ser materia de negociación e incluirse expresamente en el texto convencional, que ya plasmaba en el anexo la voluntad inequívoca de reconocer el régimen de retroactividad exclusivamente para quienes se vincularon antes del 1 de enero de 2004. Se destaca que la Convención Colectiva 2004-2008, dejó de existir, por expreso acuerdo de las partes y los artículos que no fueron objeto de denuncia pasaron en su literalidad y en toda su extensión interpretativa a regir el ordenamiento
Se destaca que la Convención Colectiva 2004-2008, dejó de existir, por expreso acuerdo de las partes y los artículos que no fueron objeto de denuncia pasaron en su literalidad y en toda su extensión interpretativa a regir el ordenamiento convencional pues, de no ser así y seguir los criterios de la parte activa, en la actualidad los trabajadores sólo serían beneficiarios de lo expresamente pactado y negociado con posterioridad a la denuncia de la convención colectiva, ya que según su interpretación, la convención del año 2004-2008, que contiene múltiples beneficios para sus trabajadores, al haber sido denunciada y derogada, perderían su derecho, pues ya no se encontrarían estos vigentes. No puede pretender el apoderado de la demandante que, en virtud del principio de favorabilidad, se dé una interpretación a la norma convencional que es totalmente contraria a lo verdaderamente pactado y negociado por las partes contratantes del acuerdo colectivo. Adicional a ello, resolvió: De lo anterior se concluye, que la tesis de la parte activa respecto a la interpretación que se le debe dar a la referida norma convencional no se ajusta al real acuerdo de voluntades, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 77524
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora respecto a la censura del promotor atinente a que el tribunal desconoció el precedente horizontal, cabe señalar que al cotejar los fallos expuestos por el actor, se advierte que las Salas de decisión se integraron por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios ni que se resuelva de manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato
de criterios ni que se resuelva de manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de decisión. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad. 8Radicación n.° 77524
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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