CSJ - STL17722-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17722-2024 Radicación n.° 76676 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE DABEIBA (ANTIOQUIA), trámite en el que se vincula a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional bajo radicado 05234318900120230018900, incluido el incidente de desacato respectivo.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» , buen nombre, libertad y patrimonio.Radicación n.° 76676
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En respaldo de sus pretensiones, narra que Jesús Abrahán Cartagena Cartagena es víctima del conflicto armado interno y que interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, con el fin de que (i) se dejara sin efecto la Resolución n.° 2019-107470R2 de 18 de mayo de 2021, que negó su inclusión en el registro único de víctimas, y (ii) se brindara respuesta de fondo en cuanto a los recursos que interpuso contra dicho acto administrativo.
n.° 2019-107470R2 de 18 de mayo de 2021, que negó su inclusión en el registro único de víctimas, y (ii) se brindara respuesta de fondo en cuanto a los recursos que interpuso contra dicho acto administrativo. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Promiscua del Circuito de Dabeiba (Antioquia), autoridad que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023: Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al reconocimiento de la condición de víctima del señor JESÚS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA (sic), vulnerados por LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic).
Segundo: En consecuencia, se ordena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efectos la Resolución No. 2019-107470R_2 de 18 de mayo de 2021, la Resolución No. 2019-107470R_2R DEL 26 de julio de 2023, y la Resolución No. 20235442 del 31 de julio de 2023, que a su vez que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado, donde se realicen las verificaciones correspondientes a la luz de los principios constitucionales que guían la interpretación y aplicación de las normas en la materia, de conformidad con lo
acto administrativo debidamente motivado, donde se realicen las verificaciones correspondientes a la luz de los principios constitucionales que guían la interpretación y aplicación de las normas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, respecto a los hechos victimizantes que se exponen en la declaración presentada por el señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA (sic), realizando las investigaciones pertinentes para el caso.
Tercero: NOTIFICAR (sic) por el medio más expedito y eficaz, esta decisión a las partes conforme a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, y si la misma no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión por el medio previsto para ello.
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Cuarto: De no ser seleccionada para su revisión, en firme la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa anotación, constancia y cumplimiento de los acuerdos sobre la materia.
Quinto: Por la Secretaría del Despacho, dese cumplimiento a lo ordenado, previa actualización del expediente conforme el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expedienteACUERDO PCDJA20-11567 de 2020 y CIRCULAR PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, actualizado según CIRCULAR PCSJC21-6 del 18/02/2021 (sic).
Informa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
julio de 2020, actualizado según CIRCULAR PCSJC21-6 del 18/02/2021 (sic). Informa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la determinación anterior y, por medio de sentencia de 26 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Refiere que el 11 de diciembre de 2023 Jesús Abrahán Cartagena Cartagena presentó incidente de desacato y por medio de auto de 12 de diciembre de 2023, el a quo requirió a María Patricia Tobón Yagarí, directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien ejerza el cargo al momento de la notificación del auto, para que adoptara las medidas que considere necesarias para cumplir la orden y diera apertura al procedimiento disciplinario correspondiente; a (i) Andrea Nathalia Romero Figueroa, en calidad de directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien ejerza el cargo, y a (ii) Sandra Viviana Alfaro Yara, directora de reparaciones dela entidad. Igualmente, ordenó a las funcionarias anteriores dar cuenta sobre la gestión realizada tendiente a cumplir la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de tutela cuestionada. Esta decisión se notificó por medio de oficio n.° 938 de 12 de diciembre de 2023 al correo electrónico «notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co». 3Radicación n.° 76676
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medio de oficio n.° 938 de 12 de diciembre de 2023 al correo electrónico «notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co». 3Radicación n.° 76676
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Expresa que al no advertir el cumplimiento de la orden, a través de proveído de 18 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado inició incidente desacato contra (i) María Patricia Tobón Yagarí, Nathalia Romero Figueroa, y Sandra Viviana Alfaro Yara, esta última en calidad de directora de reparaciones de La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien ejerza el cargo, y (ii) las requirió para que en el término de tres (3) días contados a partir de notificación, informen a este despacho los motivos del incumplimiento del fallo de tutela. Dicho auto se notificó por medio de oficio n.° 968 de 19 de diciembre de 2023 al correo «notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co». Señala que el 11 de enero de 2024 el jefe de la oficina asesora jurídica de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se «declarara que el incidente de desacato que [el] despacho profirió era improcedente», porque correspondía esperar a que se decidiera la impugnación que interpuso contra el fallo. Agrega que dicho empleado refirió que como quiera que la acción de tutela cuestionada contenía «asuntos de competencia de la dirección de reparaciones de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Agrega que dicho empleado refirió que como quiera que la acción de tutela cuestionada contenía «asuntos de competencia de la dirección de reparaciones de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», la responsable del asunto era la funcionaria Andrea Nathalia Romero Figueroa «como directora técnica de Registro y Gestión de Información en virtud de lo señalado en la Resolución No. 04449 de 25 de Noviembre de 2022» , razón por la cual solicitó la desvinculación de María Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara. Narra que mediante auto de 16 de enero de 2024, la Jueza Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) sancionó por desacato a la hoy 4Radicación n.° 76676 SCLAJPT-11 V.00 accionante con (i) dos días de arresto y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la correspondiente investigación en su contra, dada su conducta omisiva, y (iii) ordenó cumplir la orden de tutela. Asimismo, en el proveído de 16 de enero de 2024, la a quo señaló que como quiera que la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación a las Víctimas en la contestación indicó que la funcionaria encargada del cumplimiento del fallo de tutela es Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora de registro y gestión de la información, el despacho dirigió en su contra la sanción de desacato. Al respecto, precisó que en el trámite del incidente de desacato se
Figueroa, directora de registro y gestión de la información, el despacho dirigió en su contra la sanción de desacato. Al respecto, precisó que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso de la incidentada, quien a través de la oficina asesora jurídica presentó contestación al auto de apertura y solicitó que «se declarara improcedente el incidente de desacato»; no obstante, que no era de recibo el argumento que la oficina asesora jurídica de la entidad presentó, toda vez que la impugnación no suspende el cumplimiento del fallo de tutela. El auto anterior se notificó a través de oficio de 16 de enero de 2024 al correo electrónico«notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co». Expresa que, en sede de consulta, por medio de proveído de 1.° de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el auto de 16 de enero de 2024. Esta decisión se notificó el 2 de febrero de 2024 al correo electrónico «notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co». Relata que el 5 de febrero de 2024 el jefe de la oficina asesora jurídica de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 5Radicación n.° 76676
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Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción, pues señala que la entidad está en ejecución con los trámites y gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento efectivo a la orden judicial.
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Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción, pues señala que la entidad está en ejecución con los trámites y gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento efectivo a la orden judicial. Indica que a través de auto de 19 de marzo de 2024, el a quo no accedió a la solicitud de revocatoria de la sanción, porque a su juicio los argumentos de la sancionada eran los mismos que se estudiaron en el auto que resolvió imponer la sanción y la consulta de desacato, esto es, que la entidad realizó los trámites y gestiones administrativas tendientes a resolver la inclusión como víctima del señor Abrahan Cartagena Cartagena y a la fecha no han proferido un acto administrativo motivado, en el que realicen las verificaciones correspondientes respecto al hecho victimizante que este presentó. Expone que el 5 de abril de 2024 la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación o levantamiento definitivo de la sanción, con fundamento en que mediante Resolución n.° 2019-107470T de 1.° de abril de 2024 (i) dejó sin efectos las Resoluciones n.° 2019-107470R_2 de 18 de mayo de 2021, 2019-107470R_2R de 26 de julio de 2023 y 20235442 de 31 de julio de 2023; sin embargo, destacó que (ii) no se incluyó al actor en el registro único de víctimas porque no se probó el hecho victimizante, debido «a que no se presentó bajo las dinámicas de una relación cercana y suficiente con
2023; sin embargo, destacó que (ii) no se incluyó al actor en el registro único de víctimas porque no se probó el hecho victimizante, debido «a que no se presentó bajo las dinámicas de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, teniendo en cuenta que la sentencia C-781 de 2012». Señala que por medio de auto de 4 de junio de 2024, la Jueza Promiscua del Circuito de Dabeiba (Antioquia) no accedió a revocar la sanción, con fundamento en que los argumentos de la incidentada eran similares a los que fueron expuestos en el acto administrativo cuestionado en la acción constitucional, sin que en el mismo se planteen nuevas 6Radicación n.° 76676 SCLAJPT-11 V.00 verificaciones o análisis por parte de la entidad accionada para desdibujar lo que el tutelante afirmó, quien atribuye los hechos victimizante que padeció por parte de grupos ilegales que actúan en virtud del conflicto armado colombiano. Expresa que el 10 de julio de 2024 la representante judicial de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas volvió a solicitar la inaplicación de la sanción; no obstante, a través de proveído de 9 de septiembre de 2024 no accedió a lo que se pidió, por razones similares a las expuestas en el auto de 4 de junio de 2024. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues a pesar de que la Unidad para las Víctimas presentó informe que demuestra el cumplimiento del fallo de tutela, no fue
Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues a pesar de que la Unidad para las Víctimas presentó informe que demuestra el cumplimiento del fallo de tutela, no fue posible obtener el levantamiento de la sanción de arresto y multa, circunstancia que contraría el « precedente de la Corte Constitucional de sentencia SU-034 de 2018, según el cual si se cumple el fallo, así sea de forma extemporánea las sanciones deben revocarse» Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 1.° de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a la inapliación de la sanción por el cumplimiento del fallo de tutela de 23 de noviembre de 2023. La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2024, se puso a disposición del despacho el 7 de octubre de 2024 y por medio de auto de 8 de octubre de 2024, se admitió, se corrió traslado a las autoridades 7Radicación n.° 76676 SCLAJPT-11 V.00 judiciales convocadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional, incluido el incidente de desacato, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
judiciales convocadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional, incluido el incidente de desacato, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en trámite del incidente de desacato y defendió la legalidad de la decisión adoptada, toda vez que la persona responsable no acató la orden judicial de tutela. La Jueza Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) llevó a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de desacato cuestionado. Al respecto, manifestó que si bien la incidentada profirió un nuevo acto administrativo, tal como lo ordenó el fallo de tutela, no cumplió con la carga valorativa que la decisión exigió, pues no se incluyó en el registro único de víctimas al tutelante con el argumento de que no quedó demostrado que los hechos estén relacionados con las dinámicas del conflicto armado, pese a que dicha carga de la prueba corresponde a la entidad conforme a los dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, defendió la decisión que adoptó, así como que desde que quedó en firme la sanción, estudió todas las solicitudes de inaplicación de la sanción que la accionante presentó; no obstante, no se cumplió de manera «íntegra el fallo de tutela como se anotó anteriormente». 8Radicación n.° 76676
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de la sanción que la accionante presentó; no obstante, no se cumplió de manera «íntegra el fallo de tutela como se anotó anteriormente». 8Radicación n.° 76676
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Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Las demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda
petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 9Radicación n.° 76676 SCLAJPT-11 V.00 (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente caso, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 1.° de febrero de 2024, en el marco del incidente de desacato que originó la presente queja constitucional. Sin embargo, la Sala estudiará la última decisión de la Jueza Promiscuo del Circuito de Dabeida (Antioquia), esto es, la de 9 de septiembre de 2024, que resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción que el 10 de julio de 2024 la accionante presentó, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que alega. 10Radicación n.° 76676
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Al respecto, la autoridad judicial de primer grado manifestó que decidiría acerca de la solicitud de «reconsideración de la sanción» que la incidentada formuló, con ocasión de la providencia de 1.° de febrero de
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Al respecto, la autoridad judicial de primer grado manifestó que decidiría acerca de la solicitud de «reconsideración de la sanción» que la incidentada formuló, con ocasión de la providencia de 1.° de febrero de 2024, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en sede de consulta la decisión de 16 de enero de 2024, en el trámite del incidente de desacato cuestionado. La a quo señaló que la sancionada solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que se cumplió el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2023, a través de la Resolución n.° 019107470 de 8 de julio de 2024. Luego, la Jueza Promiscuo del Circuito de Dabeida (Antioquia) indicó que, en dicho acto administrativo, se decidió no incluir en el registro único de víctimas a Jesús Abrahan (sic) Cartagena Cartagena y no reconocer el hecho victimizante de homicidio del que «fue víctima Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena».
La incidentada consideró que: (i) el homicidio de Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena ocurrió por características que no corresponden al accionar de grupos armados ilegales; (ii) la declaración de Jesús Abrahan
(sic) Cartagena ante el Ministerio Público reveló que la víctima vivía y trabajaba en una finca, y que fue asesinado en circunstancias que devienen de asuntos personales y (iii) la entidad consultó las bases de datos
trabajaba en una finca, y que fue asesinado en circunstancias que devienen de asuntos personales y (iii) la entidad consultó las bases de datos relevantes y solicitó información a órganos investigativos, pero no se identificaron elementos que dieran cuenta de que el homicidio fue cometido por una acción planificada de grupos armados. De esta manera, la a quo manifestó que los fundamentos que la incidentada expresó para inaplicar la sanción no eran suficientes, toda vez 11Radicación n.° 76676 SCLAJPT-11 V.00 que los argumentos que presentó relacionados con esta nueva resolución eran similares a los que se formularon en el acto administrativo cuestionado en la tutela objeto del incidente de desacato, el cual se dejó sin efecto con la intervención del juez constitucional. En este punto, la autoridad judicial de primer grado detalló que la incidentada no demostró que el hecho victimizante declarado había ocurrió bajo las dinámicas de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, «sin que en ese último pronunciamiento se observen nuevas verificaciones o análisis por parte de la entidad accionada con el fin de desdibujar lo dicho y afirmado por el tutelante, quien atribuye dicho asesinato a grupos ilegales que actúan en virtud del conflicto armado colombiano». Adicionalmente, la Jueza Promiscua del Circuito de Dabeida (Antioquia) manifestó que en esta nueva Resolución n.° 019107470 de 8 de julio de 2024, la demandada expresó que «indagó nuevas pruebas para
(Antioquia) manifestó que en esta nueva Resolución n.° 019107470 de 8 de julio de 2024, la demandada expresó que «indagó nuevas pruebas para derrumbar lo afirmado por el señor ABRAHAN (sic) CARTAGENA (sic), sin embargo, la certificación expedida por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba no descarta que los grupos armados sean responsables de la muerte del señor ARNOLDO DE JESUS CARTAGENA (sic)». Asimismo, la a quo expresó que la incidentada fundamentó su negativa en la forma en que Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena fue asesinado, particularmente, que como fue un ataque con arma blanca, el mismo no estaría relacionado propiamente con el conflicto armado y que el homicidio ocurrió en un contexto personal, mas no planificada por grupos armados. 12Radicación n.° 76676
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De igual forma, la autoridad judicial de primer grado determinó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas exigía al interesado la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante de manera desproporcionada, circunstancia que, a su juicio, revertía de manera injustificada la carga de la prueba en la víctima y, con ello, se desconocía que ello está a cargo de la entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, tal como se argumentó en el fallo de tutela. En consecuencia, la Jueza Promiscua del Circuito de Dabeida (Antioquia) determinó que la incidentada «negó a la accionante su
argumentó en el fallo de tutela. En consecuencia, la Jueza Promiscua del Circuito de Dabeida (Antioquia) determinó que la incidentada «negó a la accionante su derecho, privándolo de reconocer para su caso los principios de buena fe y favorabilidad, teniendo que soportar la víctima la inactividad de la autoridad frente a la carga probatoria que le impone la ley». Con fundamento, en lo anterior, la autoridad judicial de primer grado no accedió a la solicitud de revocatoria de la sanción que la incidentada presentó. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la jueza convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, el acto administrativo que la incidentada presentó en cumplimiento del fallo de tutela contenía argumentos similares a aquellos expresados en la 13Radicación n.° 76676 SCLAJPT-11 V.00 resolución objeto de la acción de tutela previa y que fue dejada sin efectos, de modo que consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continúa trasladándole al interesado la
de modo que consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continúa trasladándole al interesado la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, pese a que, estaba a cargo de la entidad y no del tutelante, tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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