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CSJ - STL17723-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17723-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17723-2023 Radicación n.° 72854 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la «debilidad y vulnerabilidad manifiesta, seguridad social, a la salud con conexión a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a una pensión digna » y al debido proceso , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se advierte que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y la SociedadRadicación n.° 72854

SCLAJPT-11 V.00

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001310500320190014900. El a quo, en sentencia de 25 de febrero de 2022, accedió a lo pretendido por el demandante y declaró ineficaz el traslado al Régimen de

Sincelejo, bajo el radicado 70001310500320190014900. El a quo, en sentencia de 25 de febrero de 2022, accedió a lo pretendido por el demandante y declaró ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad «con efectos desde el 1 de enero del

2000. En consecuencia, DECLAR[Ó], para todos los efectos legales, que el señor LUIS MARIA (sic) PERTUZ GOMEZ (sic), permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad».

Inconformes, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia, medio de impugnación que el a quo concedió y remitió el asunto al superior para lo de su cargo. Mediante proveído de 16 de marzo de 2022, el Tribunal se negó a avocar el conocimiento del asunto, al advertir que «el link del expediente electrónico compartido por el juzgado de primera instancia no cuenta con el “índice” del expediente electrónico diligenciado en la plataforma Excel»; por tanto, lo devolvió para que el juzgado «remit[iera] nuevamente el expediente digital de forma completa y ordenada, de acuerdo a lo preceptuado en la PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura». El juez de primer grado, mediante providencia de 15 de agosto de 2023, decidió:

PRIMERO: OBEDECER lo resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, en providencia de fecha

El juez de primer grado, mediante providencia de 15 de agosto de 2023, decidió:

PRIMERO: OBEDECER lo resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, en providencia de fecha 16 de marzo de 2.022. Por secretaría, procédase a dar cumplimiento a lo solicitado por el Superior funcional de esta casa judicial.

2Radicación n.° 72854

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SEGUNDO: RECONOCER como apoderado judicial sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al abogado EDUARDO RINCÓN MEDELLÍN,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.810.359, portador de la tarjeta profesional No. 207.249 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder conferido.

Asimismo, envió oficio remisorio del proceso al Tribunal, calendado el 6 de octubre del año en curso. En criterio del promotor, las convocadas han dilatado el proceso ordinario laboral, al punto que actualmente no cuenta con sentencia de segunda instancia, circunstancia que lesiona sus garantías fundamentales. Por tanto aspira, a través de este mecanismo constitucional, a que se protejan tales derechos y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal dictar proveído que ponga fin a la segunda instancia, en el que se reconozcan las condenas impuestas por el a quo y «se proceda sin reparo a la inclusión de nómina de pensionados en Colpensiones en modalidad

Tribunal dictar proveído que ponga fin a la segunda instancia, en el que se reconozcan las condenas impuestas por el a quo y «se proceda sin reparo a la inclusión de nómina de pensionados en Colpensiones en modalidad de pensión vitalicia de vejez con los pagos a que tenga por derecho, retroactivos y mesada pensional». La tutela se radicó el 23 de noviembre del año en curso y, mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el demandante remitió nuevamente las pruebas allegadas con el escrito inaugural y adicionó el índice del expediente electrónico. 3Radicación n.° 72854

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que, en efecto, el 1.° de marzo de 2022 se repartió a dicho Colegiado el recurso de apelación formulado en el proceso referido; no obstante, mediante auto de 16 del mismo mes y año se ordenó la devolución del expediente al a quo, por no cumplir con el «Protocolo (sic) II de digitalización». Adicionó que el 6 de octubre del año en curso el juez de primer grado remitió nuevamente oficio remisorio del expediente al Tribunal, pero en esta ocasión no envió «el enlace contentivo del expediente con protocolo».

Adicionó que el 6 de octubre del año en curso el juez de primer grado remitió nuevamente oficio remisorio del expediente al Tribunal, pero en esta ocasión no envió «el enlace contentivo del expediente con protocolo». Porvenir S.A. adujo que la acción constitucional «tiene su origen en una presunta violación del derecho a la administración de justicia la presunta mora en emitir decisión judicial » por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En ese sentido, afirmó que carece de legitimación por pasiva y que, en ningún caso, ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. Colpensiones afirmó que «al verificar las bases de datos de la entidad no se registra solicitud relacionada a lo pretendido en el escrito de tutela», motivo por el cual solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional. No se aportaron más pronunciamientos en el término del traslado.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 72854

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas cuyo restablecimiento puede lograrse a través de la acción de amparo. Este se

El derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas cuyo restablecimiento puede lograrse a través de la acción de amparo. Este se define por la jurisprudencia constitucional como el cúmulo de garantías que pretenden que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas sean concordantes a las reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes, mantener incólume el valor de la justicia y representar un límite al poder del Estado Social de Derecho, de modo que las autoridades no puedan actuar arbitrariamente. En concordancia con lo anterior, las partes tienen derecho a que sus asuntos judiciales sean llevados por un juez competente, sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se ostenten en su contra, a formular alegatos, presentar impugnación frente a decisiones, así mismo, que las decisiones obtenidas sean razonables y en concordancia con las disposiciones legales.

Dicho esto, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas han incurrido en dilaciones injustificadas al interior del proceso ordinario laboral número 70001310500320190014900, que pongan en vilo la garantía fundamental antes analizada. En consecuencia, 5Radicación n.° 72854 SCLAJPT-11 V.00 si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia en forma favorable a las pretensiones del actor, lo que le permitirá ser incluido en nómina de pensionados.

SCLAJPT-11 V.00 si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia en forma favorable a las pretensiones del actor, lo que le permitirá ser incluido en nómina de pensionados. Con el fin de resolver lo pertinente, es oportuno indicar que, del escrito inaugural, las respuestas allegadas por las vinculadas y el reporte de actuaciones del sistema siglo XXI, se advierte que, luego de surtido el trámite propio de la primera instancia, el juez accionado profirió sentencia el 25 de febrero de 2022, favorable a las decisiones del demandante, determinación que fue apelada oportunamente por las demandadas. Concedida la alzada, el expediente se envió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 1.° de marzo de 2022 y se asignó al magistrado ponente, quien, mediante auto de 16 del mismo mes y año ordenó su devolución para que el juzgado lo remitiera «de forma completa y ordenada, de acuerdo a lo preceptuado en la PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura». El juez accionado, mediante proveído de 15 de agosto de 2023, ordenó a su secretaría dar cumplimiento a lo solicitado por el superior, ante lo cual, el 6 de octubre del año en curso, se envió nuevo oficio remisorio del asunto al Tribunal convocado, pero, esta vez, sin el «enlace contentivo del expediente con protocolo», tal y como lo certificó el Colegiado. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, se aprecia un injustificable proceder por parte del juez accionado que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso del proponente, pues, pese a que han

Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, se aprecia un injustificable proceder por parte del juez accionado que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso del proponente, pues, pese a que han transcurrido cerca de dos años desde la fecha en que se le devolvió el expediente para que lo integrara en debida forma, ha sido evidentemente renuente a acatar la orden impartida, lo cual impide que se surta en debida 6Radicación n.° 72854 SCLAJPT-11 V.00 forma la segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral en el que el promotor obra como demandante. Asimismo, resulta relevante destacar que el juzgado convocado tampoco atendió el llamado efectuado por la Sala en proveído de 24 de noviembre del año en curso, mediante el cual se admitió la acción constitucional y se le corrió traslado de la solicitud de amparo para que se pronunciara sobre la petición de resguardo y ejerciera su defensa, lo cual denota una actitud desinteresada por parte del a quo y no da cuenta de los supuestos que lo llevaron a incurrir en la transgresión advertida. En ese contexto, concluye la Sala que le asiste razón al recurrente al afirmar que las actuaciones adelantadas al interior del trámite ordinario laboral 70001310500320190014900 se han dilatado sin justificación alguna, impidiendo así el correcto desarrollo del trámite. Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenará al juzgado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, integre en debida

Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenará al juzgado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, integre en debida forma el expediente digital y remita las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad esta última que, a su vez, deberá en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del mismo, ingresar al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. Por último, en cuanto a la aspiración del convocante, relativa a que se indique al Tribunal el sentido de la decisión a proferir, vale decir que es abiertamente improcedente, pues el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en el criterio propio de los jueces naturales, cuyo convencimiento prima sobre cualquier otro entratándose de los juicios sometidos a su cargo. 7Radicación n.° 72854

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, integre en debida forma el

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, integre en debida forma el expediente digital y remita las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, una vez reciba el expediente digital referido, proceda en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a ingresarlo al despacho del magistrado ponente, para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 72854

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado Ponente Tutela n.º 72854 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento parcial de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar parcialmente mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo del debido proceso de la parte accionante, al considerar que juez accionado trasgredió la mencionada prerrogativa constitucional, pues, ha transcurrido cerca de dos años desde la fecha en que se le devolvió el expediente a esa célula judicial, para que lo integrara en debida forma, sin que hubiese acatado la orden impartida, lo cual ha impedido que se surta en debida forma la segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral en el que el promotor obra como demandante y, para el efecto, se ordenó al juzgado confutado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, integrara en debida forma el expediente digital y remitiera las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad esta última que, a su vez, deberá en un término no superiorRadicación n.° 72854 SCLAJPT-11 V.00 a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del mismo, ingresar al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.

SCLAJPT-11 V.00 a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del mismo, ingresar al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. No obstante, me aparto parcialmente del veredicto constitucional, en tanto se le imparte una orden a una dependencia que no ha incurrido en mora judicial injustificada, en la medida en que, no le fue atribuido desafuero alguno, pues, en este caso, la autoridad que incurrió en la mora judicial endilgada fue el juez de primer grado, razón por la cual de manera alguna la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, puede ser sujeto de orden constitucional alguna. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 11

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