CSJ - STL17723-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581de 2012 se omite el nombre del niño, niña o adolescente MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17723-2024 Radicación n.° 110117 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DILAIMA LUCIA CUADROS ALVEAR en nombre propio y de su hijo J.J.J.J. y JORGE GUILLERMO BARROS CUADROS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «imparcialidad y principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Jorge MartínRadicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
Barros Lagos adelantó proceso de pertenencia sobre bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva contra Luz Elena Lavalle Lago, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lagos, trámite al cual la tutelista y sus hijos fueron vinculados en calidad de sucesores procesales.
prescripción extraordinaria adquisitiva contra Luz Elena Lavalle Lago, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lagos, trámite al cual la tutelista y sus hijos fueron vinculados en calidad de sucesores procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar con radicado n.°. 20001310300320140020002, despacho que mediante providencia de 30 de junio de 2016 resolvió tener por probada la excepción de falta de causa para pedir y negó las pretensiones de la demanda. Informaron que interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, asunto que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 19 de julio de 2016 rechazó de plano por improcedente. Expusieron que inconformes con la anterior decisión presentaron acción de tutela que correspondió a la homóloga Civil con radicado n.° 20001221400220160017401, que mediante proveído de 26 de octubre de 2016 revocó la providencia de 19 de julio de 2016 y ordenó al Tribunal cuestionado se pronunciara sobre el cumplimiento de las exigencias normativas en relación con el recurso de alzada. Manifestaron que posteriormente el Tribunal cuestionado decidió el recurso de apelación el 15 de agosto de 2024 confirmando el fallo de primera instancia. 2Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
Censuraron que la decisión del ad quem incurrió en defecto sustantivo por cuanto omitió tener en cuenta las pruebas solicitadas en la
primera instancia. 2Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
Censuraron que la decisión del ad quem incurrió en defecto sustantivo por cuanto omitió tener en cuenta las pruebas solicitadas en la alzada, tales como la declaración de parte o confesión de una de las demandadas y la prueba de inspección judicial. Además, que lo resuelto es contrario a la ley y a derecho ya que la decisión se fundamentó en la prescripción material, es decir, se tuvieron en cuenta los elementos que constituyen dicha prescripción material (corpus y animus). Agregaron que uno de los magistrados que intervino en el fallo de segunda instancia se encontraba impedido por dos investigaciones disciplinarias en su contra. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin efectos la decisión de 15 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar profirió y en consecuencia emita una nueva que tenga en cuenta lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 23 siguiente, la homóloga Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo un detalle de las
cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo un detalle de las actuaciones adelantadas por ese despacho desde que fue repartido el 3Radicación n.° 110117 SCLAJPT-12 V.00 recurso, y agregó que la decisión proferida está ajustada a la norma y fundamentada en que no se logró demostrar la posesión del inmueble pretendido en prescripción adquisitiva de dominio, ni la mutación del demandante de tenedor a poseedor. Por lo tanto, solicitó se negara el amparo deprecado. Anexó enlace del expediente. Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago, informaron de lo resuelto en las instancias y mencionaron que no existió violación a los derechos fundamentales de los accionantes; por lo tanto, solicitaron se negara el presente amparo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se avizora en la decisión de primera instancia defecto alguno. Anexó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 110117 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó los derechos fundamentales de los promotores, al emitir el proveído el 15 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia contrario a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia contrario a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -15 de agosto de 2024y la presentación de la queja -21 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 15 de agosto de 2024 estableció que el problema jurídico consistía en: [...] dilucidar si el actor logró acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por la que resulte procedente revocar el fallo criticado y acceder a las pretensiones del escrito de demanda. Para resolver el problema planteado inició señalando los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio, las normas que la regulan y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que son precedente judicial, así: El artículo 2512 del Código Civil refiere que: «la prescripción es un modo de
de la prescripción extraordinaria de dominio, las normas que la regulan y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que son precedente judicial, así: El artículo 2512 del Código Civil refiere que: «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso d tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». En síntesis, la esencia sustantiva de la prescripción como uno de los modos de adquirir derechos reales y ya el camino adjetivo para materializarla es, como por todos se conoce ampliamente, la declaración de pertenencia que se reduce al proceso declarativo para discutir la configuración o no de los presupuestos necesarios para reconocer la usucapión a favor de una persona natural o jurídica, privada o pública. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido constante y pacífica al referirse a los elementos que debe demostrar quien pretenda se le declare propietario de un bien mueble o inmueble por la senda referida. Así lo ha recordado siempre al decir que los presupuestos son: «(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir» (SC2371-2020). En atención a lo expuesto puntualizó los presupuestos axiológicos
el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir» (SC2371-2020). En atención a lo expuesto puntualizó los presupuestos axiológicos de imprescindible confluencia para la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, en la medida que la ausencia de alguno de ellos era suficiente para dar al traste con la aspiración de la demanda y precisó: 6Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con lo expuesto previamente, el primer elemento que debe acreditarse en un juicio de pertenencia, es la calidad de poseedor del demandante, la cual implica la concurrencia de dos elementos, esto es, el corpus como hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, relativo a la aprehensión del bien y el animus, el cual reside en el fuero interno del poseedor, como elemento psicológico por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta y se traduce en la convicción de ser dueño. Con respecto al primer reparo del apelante por la indebida valoración del a quo al material probatorio que consta dentro del expediente, determinó que: En el sub - lite, aunque el recurrente se queja de que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir apreciar los testimonios, interrogatorios de parte, el dictamen pericial y la inspección judicial realizada, resulta importante precisar que, si bien en su decisión no se indicó de manera
indebida valoración probatoria, al omitir apreciar los testimonios, interrogatorios de parte, el dictamen pericial y la inspección judicial realizada, resulta importante precisar que, si bien en su decisión no se indicó de manera individual el mérito probatorio de cada probanza, sí es plausible colegir que efectúo una valoración en conjunto de los medios de convicción aportados y practicado. Sobre el particular, en la decisión enjuiciada el Juzgador de primera instancia sí aprecio lo dicho por los testigos y por las partes en su interrogatorio, debido a que tuvo por demostrado que, en efecto, el inmueble fue ocupado por el demandante desde 1994. Empero, desestimó su dicho, debido a las demás pruebas obrantes en el legajo que dieron cuenta que dicha aprehensión no tuvo un ánimo de señorío. En este punto, importa precisar que, aunque terceros afirmaron que vieron en el actor, el ánimo de señor y dueño, aquellos comportamientos hacia el exterior pueden resultar equívocos, si los mismos son contradictorios con el relato y las apreciaciones internas que el mismo demandante comunicó al momento de absolver el interrogatorio de parte, como sucedió en el presente caso. (…) Así, pese a que se predique una ausencia de análisis del dictamen pericial y de la inspección judicial por parte del Juez, estos puntos resultarían intrascendentes en la decisión a adoptar, en tanto de ellos no emerge la condición del animus dominis que debió ostentar el demandante. Frente a este
intrascendentes en la decisión a adoptar, en tanto de ellos no emerge la condición del animus dominis que debió ostentar el demandante. Frente a este punto, advierte la Sala que todo el relato del precursor se dirigió a establecer el hecho de que fue él quien realizó mejoras en el inmueble con «poder» o «autorización» de su señora madre, lo que le ha conllevado a tratar de llegar a un acuerdo con sus hermanas frente a su reconocimiento económico, aspecto que resulta siendo prueba en contra de la existencia del animus dominis o elemento subjetivo de la posesión, es decir a la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño requerida por la ley para que pudiera declararse la prescripción adquisitiva de dominio alegada. Expuso los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta 7Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
Corporación en CSJ SC. Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892, reiterada en CSJ SC3254-2021, y concluyó que: «Por consiguiente, para acreditar este último elemento no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien, situación que no es posible determinar en el sub-examinem». Y Agregó: (…) De la apreciación en conjunto de las pruebas, tanto testimoniales, como de los interrogatorios de parte de las documentales, en especial, las relativas al
situación que no es posible determinar en el sub-examinem». Y Agregó: (…) De la apreciación en conjunto de las pruebas, tanto testimoniales, como de los interrogatorios de parte de las documentales, en especial, las relativas al proceso de sucesión de la madre del actor, quedó demostrado su calidad de tenedor precario, al haber reconocido que habitó el bien como hijo de su propietaria realizando mejoras al mismo bajo su autorización, participó como heredero en el proceso de sucesión de su progenitora Rosa María Lagos Ramírez (q.e.p.d) 200013110500120110004200 (2011-300) y ha pretendido «arreglar» económicamente con sus hermanas, por las buenas el reconocimiento económico de aquellas construcciones, tal y como lo describió al absolver interrogatorio de parte. Todos estos actos, evidencian una conducta que reconoce derechos ajenos sobre el inmueble que predica poseer, desdibujando su posición de señor y dueño de este. Determinó el ad quem que «el reconocimiento de dominio ajeno, implica la «mera tenencia» o la calidad de tenedor sin «animus domini», que como lo establece el artículo 775 del código civil es «la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño» por ello puntualizó lo siguiente: Por lo anterior, se insiste en que el gestor reconoció que ingresó y realizó mejoras al bien, por autorización de su señora madre, quien fue hasta la fecha de su fallecimiento (2011) la titular del derecho real de dominio sobre dicho inmueble, lo que supone el reconocimiento del derecho de propiedad en aquella,
mejoras al bien, por autorización de su señora madre, quien fue hasta la fecha de su fallecimiento (2011) la titular del derecho real de dominio sobre dicho inmueble, lo que supone el reconocimiento del derecho de propiedad en aquella, eliminando su condición de poseedor, pues no en vano en el contexto familiar existente, la ocupación del predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta la calidad de poseedor alegada, en la medida que si la detentación se edifica «en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad … , de vecindad, de familiaridad … , de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua …», como explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC17221-2014. 8Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
Y es que, en esta clase de procesos lo que se debe determinar es la concurrencia de los elementos que tipifican la usucapión, entre ellos el --espíritu con el que se detenta-- el más importante, porque es el que sienta la diferencia con la simple tenencia–, empero, el mismo no fue acreditado en el presente asunto, por lo que el petitum del recurrente no puede salir avante. Ahora bien, el Tribunal cuestionado en atención a lo expuesto concluyó que:
simple tenencia–, empero, el mismo no fue acreditado en el presente asunto, por lo que el petitum del recurrente no puede salir avante. Ahora bien, el Tribunal cuestionado en atención a lo expuesto concluyó que: Con todo, pese a que se sostuviera que con ocasión del fallecimiento de la señora Lago Ramírez (q.e.p.d) que ocurrió en el año 2011, la condición de mero tenedor del demandante mutó a poseedor, no es plausible modificar el veredicto recurrido, en tanto el término transcurrido entre aquella data y la fecha de radicación de la presente demanda (2014), sería insuficiente para que se declare la prescripción extraordinaria exorada. Se destaca que tal circunstancia no cambia con la duración del trámite de este asunto, ya que para el análisis de la usucapión únicamente pueden ser tenidos en cuenta los hechos contemplados en el pliego inicial, por virtud del principio de congruencia, según el cual «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla» (art. 281 del C.G.P.). Delimitación que constituye una garantía para la contraparte, a fin de que no se le sorprenda con hechos nuevos, no sometidos a contradicción en el litigio desde sus inicios. (…) Lo expuesto, pone en evidencia que la decisión opugnada, se encuentra ajustada a los postulados legales, debido a que el demandante no logró acreditar que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo
(…) Lo expuesto, pone en evidencia que la decisión opugnada, se encuentra ajustada a los postulados legales, debido a que el demandante no logró acreditar que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio, así como tampoco se demostró la mutación de su calidad inicial de tenedor a poseedor, tal y como acertadamente lo concluyó el Juez de primer grado, motivo por el cual, el fallo censurado será confirmado. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 9Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso,
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
10Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 110117
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12