CSJ - STL17724-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17724-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17724-2023 Radicación n.° 104451 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Corte resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO HINCAPIÉ CARDONA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, narró que el 24 marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira dictó sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra por Elizabeth Medina Londoño, David Alejandro Arbeláez Medina yRadicación n.° 104451
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Elizabeth María Serna Zuluaga, estos últimos en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad EEEE1, condenándolo al pago de perjuicios morales. Indicó que apeló la decisión del a quo y, en consecuencia, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira modificó las sumas de las condenas impuestas y
sentencia de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira modificó las sumas de las condenas impuestas y confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos. Señaló que formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que se deje sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2022. Refirió que el instrumento de amparo se tramitó ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, amparó sus derechos fundamentales y dejó sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al estimar que carecía de motivación. En consecuencia, ordenó proferir una nueva decisión, realizando una mejor apreciación del material probatorio. Manifestó que, además, el 18 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal. Adujo que el juez accionado dicto fallo de reemplazo el 6 de diciembre de 2022; no obstante, en su criterio, no acató lo dispuesto en la sentencia constitucional, pues incurrió en los mismos defectos iniciales y la valoración probatoria fue insuficiente y sin el condigno razonamiento.
1 Se suprimen los datos del menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1377 de 2013. 2Radicación n.° 104451
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Agregó que, en atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2023 formuló incidente de desacato, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión de 9 de marzo de 2023, declaró cumplido lo ordenado en el fallo constitucional y se abstuvo de imponer sanción a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira. Manifestó que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, al resolver el incidente de desacato incurrió en defecto fáctico negativo por omisión e indebida valoración probatoria de la sentencia de reemplazo.
Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, requirió dejar sin efecto la providencia del Tribunal que resolvió el incidente de desacato; asimismo, se estudie nuevamente el cumplimiento del fallo de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, vinculando a las partes e intervinientes en el trámite incidental originario de la presente queja.
Durante el término correspondiente, el apoderado de David
contradicción y defensa, vinculando a las partes e intervinientes en el trámite incidental originario de la presente queja. Durante el término correspondiente, el apoderado de David Alejandro Arbeláez Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que, a su juicio, el accionante pretende obtener una instancia adicional a efectos de ejercer su derecho a la defensa y 3Radicación n.° 104451 SCLAJPT-12 V.00 contradicción que le asistía en las etapas anteriores y procedentes para ejecutarlas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala homóloga de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 24 de agosto de 2023, al estimar que no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que la providencia que negó la sanción de desacato y declaró cumplida la acción de tutela se encuentra fundamentada, en razón a que el fallo de reemplazo proferido por la funcionaria se profirió de manera motivada, analizando cada uno de los elementos materiales probatorios pertinentes. Advirtió, además, que el accionante tomó como irrazonable la decisión y erróneamente basa sus argumentos en juicios y conclusiones propias, ya que si bien es cierto que el juez constitucional amparó los derechos fundamentales y ordenó un nuevo fallo debidamente argumentado, esto no suponía dar un determinado alcance a los elementos
conclusiones propias, ya que si bien es cierto que el juez constitucional amparó los derechos fundamentales y ordenó un nuevo fallo debidamente argumentado, esto no suponía dar un determinado alcance a los elementos de prueba, ni adoptar una decisión en uno u otro sentido, pues ello vulneraría los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de conocimiento, lo cual es inviable.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y, con tal propósito, reitera los argumentos iniciales e insiste que la providencia que resolvió el incidente de desacato carece de fundamento, pues pasó por alto, en su criterio, que el fallo de reemplazo persiste en la omisión e indebida valoración probatoria que ordenó el juez constitucional, ocasionando una decisión violatoria de sus derechos fundamentales.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede, de manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante,
constitucional procede, de manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía tuitiva debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Desde esa perspectiva, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se invoca el mecanismo de amparo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la mayor exigencia, los requisitos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20182. 2 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se
trate de una tutela contra otra tutela. 5Radicación n.° 104451
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Por último, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que las tutelas formuladas contra providencias dictadas en el trámite de un incidente de desacato son excepcionalmente procedentes, cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramita de manera inadecuada el procedimiento incidental, impone sanción o se abstiene de hacerlo, en forma abiertamente arbitraria. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela
al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6Radicación n.° 104451
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Claro lo anterior, en el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver radica en determinar si el Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 9 de
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Claro lo anterior, en el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver radica en determinar si el Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 9 de marzo de 2023, mediante la cual negó la sanción por desacato a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira y declaró cumplida la sentencia de tutela. En consecuencia, al advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala abordará el estudio de la providencia que resolvió la autoridad judicial accionada, para establecer si su contenido vulnera sus derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tal dirección, se evidencia que el Tribunal comenzó por referirse al fallo constitucional que dio origen al desacato y recordó que en él se ordenó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira que rehiciera la providencia de 5 de septiembre de 2022, por omisión de análisis en el acervo probatorio y falta de motivación de la misma. A continuación, indicó que la funcionaria atendió tal mandato y expidió un proveído de reemplazo en el que corrigió tales anomalías, valoró el material probatorio y explicó el poder suasorio que le asignó a cada prueba. A lo anterior, añadió que la insistencia del accionante en que se sancionara a la funcionaria por desacato provenía de juicios y conclusiones extraídas de su propia interpretación del acervo probatorio, lo cual implicaba su evidente desacuerdo con el análisis realizado por la jueza para resolver la alzada. 7Radicación n.° 104451
extraídas de su propia interpretación del acervo probatorio, lo cual implicaba su evidente desacuerdo con el análisis realizado por la jueza para resolver la alzada. 7Radicación n.° 104451
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La magistratura resaltó, asimismo, que la orden constitucional no suponía orientar la decisión judicial de reemplazo, ello, en virtud de la independencia de los funcionarios en sus determinaciones; por tanto, se abstuvo de coger la petición de sanción del accionante e indicó que por configurarse un defecto fáctico en el fallo constitucional, no implicaba que el juez de tutela despojara al ordinario de su competencia. Por último, indicó que el mecanismo de tutela no es una instancia adicional y mucho menos un medio para imponer directrices jurídicas, concluyendo que, para tener por cumplida la orden de tutela, bastaba que la funcionaria analizara individual y conjuntamente el material probatorio y explicara el alcance que le otorgó a cada uno de estos medios, lo cual acató. Así las cosas, analizados los argumentos planteados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, encausados en negar la sanción de desacato y declarar cumplida la sentencia de tutela, no es posible considerar que existe una actuación irracional, subjetiva o arbitraria por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues el Colegiado analizó los antecedentes del proceso, interpretó la normativa pertinente de conformidad con la sana crítica y
cuestionada, pues el Colegiado analizó los antecedentes del proceso, interpretó la normativa pertinente de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión razonable, al margen de si los mismos son compartidos o no por esta Sala. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar un criterio diferente al estudiado o emitir un pronunciamiento en forma que complazca los intereses del promotor, pues ciertamente, ello no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela, ni cumple los requisitos de la acción constitucional contra trámites incidentales. 8Radicación n.° 104451
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Por lo expuesto, la decisión impugnada por el extremo accionado será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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