🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17725-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17725-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17725-2023 Radicación n.° 104477 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la impugnación que JHON FREDY AFANADOR SÁNCHEZ , ESTEFANY PINILLOS MARRIAGA y LUCERO LALILE AFANADOR SÁNCHEZ interpusieron contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud de resguardo, refirieron que José Miguel Movilla Parodi, Arrocera Movilla y Cía S. en C.S., Alexandra Solano Vergara y Stephanie Movilla Solano promovieron demanda verbal en suRadicación n.° 104477 SCLAJPT-12 V.00 contra, tendiente a que se declarara la simulación de varios contratos de compraventa con pacto de retroventa que celebraron con la Arrocera mencionada sobre los predios «La Gaviota, Nuevo Mundo, Las Malvinas, Porvenir, El Oriente y La Esperanza». Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y culminó en primera instancia con sentencia de

mencionada sobre los predios «La Gaviota, Nuevo Mundo, Las Malvinas, Porvenir, El Oriente y La Esperanza». Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y culminó en primera instancia con sentencia de 18 de octubre de 2022, desfavorable a las pretensiones de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído de 20 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el numeral segundo de la sentencia atacada, revocándola en los demás aspectos. En consecuencia, declaró simulados los contratos de compraventa que celebraron las partes, reconoció intereses moratorios de carácter civil a los demandantes y ordenó la imputación de los abonos realizados en dichas obligaciones y la restitución de los inmuebles. A juicio de los convocantes, el Colegiado accionado interpretó erróneamente las pruebas e incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que entre las mismas partes cursaron dos procesos anteriores, ante los Juzgados Once y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual se estructuró la excepción de cosa juzgada, pero el ad quem no la declaró. En virtud del anterior sustento fáctico, pretenden se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 18 de octubre de 2022 y 20 de junio de 2023, respectivamente, y, en su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se declare probada la excepción de cosa juzgada.

2022 y 20 de junio de 2023, respectivamente, y, en su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se declare probada la excepción de cosa juzgada. 2Radicación n.° 104477

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de agosto de 2023, a través del cual ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó a los Jueces Cuarto y Once Civiles del Circuito de Barranquilla, e igualmente al Fiscal 58 Seccional de esa ciudad y, finalmente, negó la medida provisional solicitada, por no acreditarse los presupuestos previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla rindió informe sobre el proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito e indicó, que, si bien versaba sobre los mismos actos jurídicos e inmuebles, las partes no eran las mismas, toda vez que en aquel juicio los demandantes fueron distintos a los que formularon la demanda de simulación. Agregó que, por esa razón, no resultaba viable declarar probada la excepción de cosa juzgada.Por otra parte, el colegiado remitió el enlace de acceso digital al expediente contentivo de las respectivas actuaciones. Por su parte, el Juez Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla

parte, el colegiado remitió el enlace de acceso digital al expediente contentivo de las respectivas actuaciones. Por su parte, el Juez Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla efectuó un recuento sucinto del acontecer procesal y solicitó se le desvincule del trámite de resguardo, dado que, en su sentir, no incurrió en ningún tipo de vulneración a los derechos constitucionales de los accionantes. Por último, remitió también el link de expediente digital. Los accionantes, Jhon Fredy Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Lucero Lalile Afanador Sánchez, a través de su apoderado 3Radicación n.° 104477 SCLAJPT-12 V.00 judicial, allegaron copia de los contratos de arrendamiento suscritos con José Movilla Parodi. José Miguel Movilla Parody, en nombre propio, y en representación de la sociedad comercial Arrocera Movilla y Cía S. en C.S, de Alexandra Solano Vergara y la menor S.S.S.S., indicó que de la lectura del escrito de tutela se concluye que los accionantes pretenden emplear el instrumento de resguardo como una tercera instancia, la cual, además, carece del requisito de subsidiariedad, pues no se interpuso el recurso de casación contra el proveído censurado. Sostuvo, además, que es contradictorio que por vía de tutela se aduzcan violaciones de derecho fundamental con ocasión del fallo del Tribunal y, simultáneamente, se solicite el cumplimiento de la sentencia de primer grado, como lo hicieron los promotores a través de misiva del 15 de agosto de 2023.

aduzcan violaciones de derecho fundamental con ocasión del fallo del Tribunal y, simultáneamente, se solicite el cumplimiento de la sentencia de primer grado, como lo hicieron los promotores a través de misiva del 15 de agosto de 2023. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que los convocantes no interpusieron recurso extraordinario de casación, con lo cual perdieron la oportunidad de discutir bajo esa herramienta procesal la inconformidad ahora planteada.

III. IMPUGNACIÓN Los gestores impugnaron la decisión de primera instancia y, con tal propósito, aseveraron que no interpusieron el recurso de casación, teniendo en cuenta que no superaba la cuantía para recurrir y evitar además un desgaste a la administración de justicia.

4Radicación n.° 104477

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se

particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben 5Radicación n.° 104477 SCLAJPT-12 V.00 alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es

alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los convocantes solicitan el quebrantamiento de la decisión que el Tribunal accionado profirió el 20 de junio de 2023, en el proceso declarativo originario de la presente queja constitucional.

En el presente asunto, los convocantes solicitan el quebrantamiento de la decisión que el Tribunal accionado profirió el 20 de junio de 2023, en el proceso declarativo originario de la presente queja constitucional. No obstante, revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, esta Corporación comparte la apreciación de la homóloga de Casación Civil, relativa a que los actores quebrantaron el requisito de subsidiariedad en mención, porque no instauraron recurso extraordinario de casación contra el fallo que reprochan, dado que los elementos de convicción que se aportaron al proceso dan cuenta de que sí tenían interés económico para tal efecto, pues sus pretensiones eran 6Radicación n.° 104477 SCLAJPT-12 V.00 superiores a la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. En efecto, la condena censurada en el proceso verbal de simulación, sobre el cual versan las inconformidades exhibidas en esta sede garantista, se concretó en declarar como relativamente simulados los contratos de venta con pacto de retroventa celebrados entre las partes y sobre los predios denominados «LA GAVIOTA, NUEVO MUNDO, LA LUNA, LAS MALVINAS, PORVENIR, EL ORIENTE y LA ESPERANZA»; por tanto, la cuantía para recurrir en casación estaba delimitada por el valor comercial de los inmuebles en cuestión, el cual, según se acreditó mediante dictamen pericial obrante en el expediente (05AnexosyDictamenFolios425a550), equivale a once mil cuatrocientos ocho millones de pesos

pericial obrante en el expediente (05AnexosyDictamenFolios425a550), equivale a once mil cuatrocientos ocho millones de pesos ($11.408.000.000), cifra que notoriamente supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que son necesarios en la especialidad civil para instaurar el medio de impugnación extraordinario. Es así entonces como, luego de verificarse que el valor económico de las pretensiones supera el monto mínimo requerido por el artículo 338 del Código General del Proceso, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria, por manera que no pueden en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al extremo accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma les generó ser imputables al juez natural, toda vez 7Radicación n.° 104477 SCLAJPT-12 V.00 que, se insiste, los promotores guardaron silencio frente al fallo de 20 de junio de 2023, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquél. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro

precitado recurso por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente por la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

8Radicación n.° 104477

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 104477

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...