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CSJ - STL17725-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17725-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17725-2024 Radicación n.° 77470 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EFRÉN FREIDI ANDRADE PASINGA presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, así como al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MOCOA y a la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Efrén Freidi Andrade Pasinga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documentalRadicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Mocoa con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo, con fecha de inicio 13 de enero de 2015 y de finalización el 31 de diciembre del mismo año y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago del salario adeudado del mes de diciembre, horas extra, vacaciones, reliquidación de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del Código

consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago del salario adeudado del mes de diciembre, horas extra, vacaciones, reliquidación de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, indexación y las cosas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que, por medio de auto de 6 de febrero de 2019 tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio, por cuanto fue presentada de manera extemporánea. Con sentencia de 15 de agosto de 2019, luego de concluir que el demandante había sido vinculado para que desarrollara las funciones propias de un trabajador oficial, declaró la existencia del contrato de trabajo pretendida entre el 13 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2017, de ahí que condenó al Municipio al pago de las siguientes sumas: -Por concepto de pago de salario de diciembre de 2015 la suma de $763.785. -Por concepto de horas extras, trabajo suplementario, recargos nocturnos, horas extra diurnas, nocturnas, festivas y dominicales, la suma de $4.061.676. -Por concepto de prestaciones sociales reliquidadas de la siguiente manera: Para la anualidad 2015, $462.160 Para la anualidad 2016, $862.508 Para la anualidad 2017, $1.216.078 -Por concepto de indemnización por falta de pago de salarios e indemnizaciones, la suma de $23.333 de pesos diarios a partir del 13 de mayo

Para la anualidad 2017, $1.216.078 -Por concepto de indemnización por falta de pago de salarios e indemnizaciones, la suma de $23.333 de pesos diarios a partir del 13 de mayo de 2016 y hasta que se verifique el pago del salario referido, que a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $27.369.609. […] Absolver de las demás pretensiones al Municipio de Mocoa. El proceso fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 77470

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Distrito Judicial de Mocoa para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado. Mediante proveído de 10 de octubre de 2022, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción y, en virtud de ello, la nulidad de la sentencia de primer grado ordenando, en consecuencia, la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, tras considerar que la actividad desarrollada por el actor era la de celaduría, y que aun cuando el contrato de trabajo aportado refería explícitamente que se trataba de un trabajador oficial, no estaba acreditado que tuviera dicha calidad. En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, el 26 de enero de 2023, declaró la falta de jurisdicción y suscitó un conflicto negativo de competencia. Con auto de 21 de febrero de 2024, la Corte Constitucional dirimió el conflicto declarando que correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa conocer sobre la demanda presentada por el actor.

suscitó un conflicto negativo de competencia. Con auto de 21 de febrero de 2024, la Corte Constitucional dirimió el conflicto declarando que correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa conocer sobre la demanda presentada por el actor. Así las cosas, el tribunal accionado profirió sentencia el 23 de mayo de 2024, a través de la cual revocó la determinación consultada y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico «por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas », puesto que el material aportado daba cuenta de la relación laboral que existió entre los extremos procesales en la que, asegura, ostentó la calidad de trabajador oficial, tales como: 3Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 -El contrato de trabajo dentro del cual se menciona que el accionante se desempeñará como obrero raso, además se estipula en la cláusula segunda que el trabajador deberá realizar todas las funciones encomendadas por el jefe, y que su trabajo lo realizará de manera personal y continua en la comprensión del territorio del municipio de Mocoa. -Que la demanda se tuvo por no contestada, es decir, que hay un indicio grave. -Memorandos Nros 268 de 15 de diciembre de 2015 y 128 de 28 de junio de 2016 y SOI-34, de 25 de abril de 2017 respecto de los cuales se omitió que, […] dice claramente que va dirigido al accionante en calidad de Operario Municipal, y en el asunto dice cambio de actividades, o sea no ha tenido en

omitió que, […] dice claramente que va dirigido al accionante en calidad de Operario Municipal, y en el asunto dice cambio de actividades, o sea no ha tenido en cuenta el H Tribunal, que anterior a esta actividad temporal de celaduría, venia cumpliendo sus actividades propias del contrato de trabajo y para lo que fue contratado como operario municipal, pues así lo trata el empleador, y dicha condición jamás ha sido desvirtuada por el demandado, ahora bien, el hecho de que se pretenda el pago de dichas horas extras en nada desvirtúa la calidad de trabajador oficial del accionante, pues fueron funciones temporales que él tuvo que cumplir, y que de seguro si se demandaba ante la jurisdicción contencioso admirativa se iba a declarar la falta de jurisdicción […]. Adujo que tanto el juzgado administrativo como la Corte Constitucional apoyaron sus decisiones en el siguiente análisis: La forma de vinculación laboral que ató al demandante y a la entidad territorial mencionada fue la propia de los trabajadores oficiales. Hay dos circunstancias que demuestran eso. La primera, es que el apoderado del accionante indicó en los hechos de la demanda que su poderdante siempre fue vinculado como trabajador oficial, hecho que demostró aportando el contrato laboral suscrito entre ambas partes, en donde se referían al demandante como tal y que sus relaciones laborales se materializaron a través de contratos de trabajo. La segunda, es que la entidad empleadora siempre se refirió a Efren Freidi Andrade Pasinga como trabajador oficial y lo vinculó mediante contratos de trabajo, además de que la misma nunca controvirtió dicho vínculo, es más, en la contestación de la demanda que obra dentro del expediente, el municipio

Freidi Andrade Pasinga como trabajador oficial y lo vinculó mediante contratos de trabajo, además de que la misma nunca controvirtió dicho vínculo, es más, en la contestación de la demanda que obra dentro del expediente, el municipio de Mocoa, reconoce como ciertas las afirmaciones del demandado en cuando a su contrato laboral, periodo de vinculación y valores adeudados. Criticó que, desde que el Tribunal decidió remitir por competencia 4Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 el proceso, podía advertirse que la decisión de fondo que emitiera iba a ser desfavorable. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en su lugar, se confirme la determinación del juez de primer grado. Mediante auto de 26 de noviembre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Corte Constitucional, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que « las pretensiones de la tutela

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que « las pretensiones de la tutela no están dirigidas contra actuaciones y/o omisiones dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó ante este Despacho judicial en primera instancia […], no se realizará pronunciamiento al respecto». El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el enlace contentivo de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial. La Presidencia de la Corte Constitucional alegó falta de legitimación en la causa y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación, además manifestó que, 5Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 la providencia que resolvió el conflicto de jurisdicción no ha sido discutida ni controvertida por el accionante, ni constituye el objeto de la solicitud de amparo. Con todo, conviene resaltar que contra dicha decisión no procede recurso alguno, por cuanto se pronunció de manera definitiva sobre la atribución de la competencia jurisdiccional en ejercicio de las facultades que la Carta le otorga a esta Corporación. Lo anterior permite salvaguardar el derecho al debido proceso y los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa indicó que «nada más puede decirse, luego de lo clara, didáctica y ajustada a derecho que fue la providencia que resolvió sobre el grado jurisdiccional de consulta».

II. CONSIDERACIONES

indicó que «nada más puede decirse, luego de lo clara, didáctica y ajustada a derecho que fue la providencia que resolvió sobre el grado jurisdiccional de consulta».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por 6Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en su lugar, se confirme la determinación del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

SCLAJPT-11 V.00 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en su lugar, se confirme la determinación del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Efrén Freidi Andrade Pasinga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, habida cuenta que la decisión cuestionada data de 23 de mayo de 2024, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, y la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora no tenía interés económico para recurrir. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar « si el señor Efrén Freidi Andrade Pasinga, fungió o no como trabajador oficial, y de ser así, si le asiste el derecho que reclama, asunto que se estudiará en la medida en que se determine si de acuerdo a las funciones desarrolladas por el demandante, este realizó aquellas acordes con la de los trabajadores oficiales». Para el efecto, comenzó por explicar las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, así como la naturaleza de los vínculos precisando que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 «Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y 9Radicación n.° 77470

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292 del Decreto 1333 de 1986 «Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y 9Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». Sobre el particular puso de presente que ha sido materia de controversia establecer cuáles son ese tipo de actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas», de ahí que, por vía jurisprudencial se ha dicho « que debe entenderse, no sólo aquellas funciones conocidas como de “pica y pala”, sino que dentro de tal concepto se encuentran también aquellas actividades inmediatamente vinculadas a la construcción de la obra pública». Decantado lo anterior procedió a analizar el asunto en concreto destacando que, pese a que el demandante había manifestado que ostentaba la calidad de trabajador oficial, en virtud del contrato de trabajo a término fijo que suscribió, lo cierto era que, al verificar el contenido de dicho documento el Tribunal advirtió que, ciertamente, su vinculación aparece bajo la denominación de « obrero raso en calidad de trabajador oficial », sin embargo, al constatar las pretensiones elevadas con la demanda, observó que no solamente vienen enmarcadas dentro de un espacio temporal en concreto, sino relativas a una actividad que no clasifica como de trabajador oficial. Continuó su análisis indicando que el actor pide pago de horas extras en los siguientes periodos: 10Radicación n.° 77470

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Así como el salario de diciembre de 2015, y con ello, se reliquiden

Continuó su análisis indicando que el actor pide pago de horas extras en los siguientes periodos: 10Radicación n.° 77470

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Así como el salario de diciembre de 2015, y con ello, se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta los dineros que le fueron dejados de cancelar dentro de los extremos temporales aducidos. En virtud de lo antedicho sostuvo que, […] si bien se allegó un contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio, que en primera medida diera entender que su vinculación obedeció como trabajador oficial; se encuentra que dentro de los extremos temporales sobre los cuales pretende el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo suplementario y demás prestaciones, las funciones desempeñadas por el señor Efren Freidi Andrade, obedecieron a las de celaduría de entidades públicas, pues esto se corrobora, con las siguientes pruebas aportadas por la misma parte actora:  Memorando No 268 del 15 de diciembre de 201521, expedido por ingeniero Cristian Rodríguez Guerrero, en calidad de Secretario de Obras e Infraestructura del Municipio de Mocoa, con la respectiva planilla de registro de los días laborados.  Memorando No 128 del 28 de junio de 201622, expedido por la

Ingeniera Eliana Marcela Santacruz Castro, en calidad de Secretaría de Obras e Infraestructura del municipio de Mocoa, con la respectiva planilla de registro de los días laborados.  Oficio con data del 14 de julio de 2017 24, suscrito por el señor Efrén Pasinga, dirigido al Ingeniero Edgar Orlando González, de Recursos Humanos del Municipio de Mocoa, con fecha de recibido del 14 de julio 11Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 de 2017, por medio del cual solicita le sean liquidadas las horas extras del periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 a 29 de junio de 2017. Acto seguido refirió que, esta Sala de la Corte ha dicho que las tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial en la estructura de la administración pública, tales como celaduría, «jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas», en tanto «se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones» (CSJ SL44402017 que reiteró las CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras) (Negrilla del texto original)

rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras) (Negrilla del texto original) Al respecto indicó que las pruebas aportadas por el actor demostraban que las funciones que realizó «dentro de los extremos temporales que persigue el pago de salario, horas extras, trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales», fueron de celaduría, razón por la cual, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, coligió que no era dable tener por demostrado que el convocante a juicio tenía la calidad de trabajador oficial, […] ello por cuanto las labores por él desarrolladas al servicio de la entidad territorial demandada no fueron de construcción y sostenimiento de obra pública, sino por el contrario, se trató de funciones propias de un empleado público, por manera que en estas condiciones apreciadas se concluye que la parte demandante no cumplió con acreditar el presupuesto primario para habilitar el estudio de la viabilidad de las pretensiones concernientes al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar, esto es, que la labor desempeñada correspondiera a la de trabajador oficial, y así las cosas, lo que se impone es revocar la decisión de primera instancia, en cuanto condeno a la entidad demandada sobre tales aspectos y en su lugar absolverla de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Asimismo, resaltó que dentro de las pretensiones elevadas con la demanda se encuentra el pago del salario del mes de diciembre de 2015 y

demandada sobre tales aspectos y en su lugar absolverla de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Asimismo, resaltó que dentro de las pretensiones elevadas con la demanda se encuentra el pago del salario del mes de diciembre de 2015 y según la planilla de registro allegada las funciones de vigilancia que aparecen comprobadas como labor ejecutada tuvieron como fecha de inicio el 15 de diciembre de ese mismo año, 12Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 por lo que, a efecto de definir si se posibilitaba ordenar el pago de los primeros 14 días, correspondería verificar si del 1 al 14 de diciembre de ese año el señor Andrade Pasinga, acreditó la prestación de funciones correspondientes a las alegadas en el contrato de trabajo aportado, lo que brilla por su ausencia, dada la orfandad probatoria dentro del extremo temporal del 1 al 14 de diciembre de 2015, de ahí que tampoco pueda mantenerse la decisión de primera instancia ni siquiera en lo relativo al pago del salario del mes de diciembre de 2015 y como consecuencia de ello, por sustracción de materia tampoco se torna posible imponer el pago de alguna sanción. Más adelante señaló que, el estudio de fondo del asunto en comento se hizo con fundamento en la decisión emitida por la Corte Constitucional al dirimir el conflicto de competencia, […] sin que fuera posible acoger las pretensiones atendiendo que la actividad desempeñada no correspondía con la de trabajador oficial, esto es, por más que se fundara la demanda en dicha clase de vinculación, la tarea desarrollada le era ajena a la de trabajador oficial. Caso similar fue definido por la Corporación en sentencia del 16 de abril del

se fundara la demanda en dicha clase de vinculación, la tarea desarrollada le era ajena a la de trabajador oficial. Caso similar fue definido por la Corporación en sentencia del 16 de abril del presente año radicado 860013105001-2018-00282-01, seguido contra el Municipio de Mocoa por el señor Luis Ramiro Erazo Cerón […]. Bajo ese escenario el Tribunal llegó al convencimiento de que había lugar a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, más allá de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja 13Radicación n.° 77470 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en este punto se debe precisar que los fundamentos de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales relativas al conflicto de competencia suscitado, en nada afectan el estudio de fondo que hizo el ad quem, ni tampoco puede interpretarse, tal como parece entenderlo el actor, que se tratara de una especie de anuncio por parte del juez de segundo grado relativa a que la decisión frente al recurso de apelación sería contraria a los intereses del tutelista, comoquiera que, se insiste, la parte accionada realizó un análisis razonable del asunto sometido a su conocimiento. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 77470

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Radicación n.° 77470

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 77470

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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