CSJ - STL17725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17725-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ORBAZO SA presentó contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Manos de Bogotá L tda. demandó a la actora con el fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

SCLAJPT-12 V.00 2 declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios , así como la mora de una s facturas, y en consecuencia, se le ordenara pagar los valores contenidos en estas.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 9 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones.

Afirmó que, inconforme, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala Civil

autoridad que a través de sentencia de 9 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones.

Afirmó que, inconforme, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

Aseguró que instauró recurso extraordinario de casación y con auto CSJ AC7251 -2024 de 16 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió al considerar que no cumplió con los requisitos técnicos exigidos por la ley para el efecto.

Enunció que presentó solicitud de aclaración y adición que la homóloga Civil resolvió de manera negativa con providencia CSJ AC1015-2025 de 26 de marzo de 2025, que se notificó el 27 siguiente.

Censuró la inadmisión del mecanismo extraordinario por cuanto , en su sentir , esta se sustentó en argumentos inconstitucionales e insuficientes al omitir las particularidades del caso concreto y el precedente sentadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

SCLAJPT-12 V.00 3 sobre los requisitos formales de los cargos de casación por violación indirecta de la ley sustancial y por incongruencia.

Explicó que, con dicha decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferirse una providencia que desbordó el marco de acción previsto en la Constitución y la ley.

Expuso que el auto CSJ AC7251-2024 adolece de

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferirse una providencia que desbordó el marco de acción previsto en la Constitución y la ley.

Expuso que el auto CSJ AC7251-2024 adolece de graves defectos sustantivos y desconoce abiertamente el precedente judicial violando así el derecho fundamental al debido proceso.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AC7251-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de diciembre de 2024, con el cual se inadmitió la demanda de casación.

La tutela se instauró el 23 de julio de 2025 y, por auto de 25 del mes y año en cita esta Sala la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se atenía a los argumentos que expuso en la providencia de 18 de abril de 2024, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentranRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

SCLAJPT-12 V.00 4 conformes al ordenamiento jurídico y sustentadas en las normas y la jurisprudencia aplicable.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace digital de acceso al expediente del recurso de casación y adjuntó la decisión que se censura y el

normas y la jurisprudencia aplicable.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace digital de acceso al expediente del recurso de casación y adjuntó la decisión que se censura y el auto CSJ AC1015-2025 de 26 de marzo de 2025 , mediante el cual negó la solicitud de aclaración y adición que la sociedad actora presentó.

A su turno, Jaime Ortega Albrecht, quien dijo ser «apoderado de la sociedad manos de Bogotá LTDA », se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó poder especial que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir el auto CSJ AC7251-2024 de 16 de diciembre de 2024 , con el cual inadmitió la demanda de casación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición – 27 de marzo de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 23 de julio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porq ue contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si Corporación accionada incurrió en alguna de las

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018.

Para resolver el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inició por relatar los antecedentes del litigio, el trámite de instancias, la sentencia impugnada, para luego referir que la sociedad presentó tres cargos; dos de ellos por violación indirecta y el tercero por incongruencia.

La homóloga Civil advirtió que:

El parágrafo 1o del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es nec esario invocar tan solo una que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» haya sido quebrantada por el Tribunal.

Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ A C 943, 19 mar. 2020, rad. 2016 -00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018 - 0009401).

En ese sentido determinó que esa carga arriba referida

2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018 - 0009401).

En ese sentido determinó que esa carga arriba referida no fue atendida por la sociedad casacionista por cuanto las disposiciones invocadas (artículos 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil) no cumplían con el estándar requerido, al tratarse de normas de carácter general o interpretativo, carentes del matiz sustancial que exige esta causal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

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En esa línea recordó que en sede de casación la función de la Corte está delimitada por «el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobserva ncia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica».

Respecto del segundo cargo, el cual se fundó en un supuesto yerro en la apreciación de las declaraciones de las partes y de la prueba testimonial, precisó que las afirmaciones del recurrente resultaban intrascendentes, dado que los conceptos y valores cont enidos en las facturas objeto del litigio no fueron objeto de discusión en la alzada. Por ende, cualquier revisión en sede extraordinaria excedería la competencia del juez de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Es así que la Sala convocada determinó que:

Por ende, cualquier revisión en sede extraordinaria excedería la competencia del juez de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Es así que la Sala convocada determinó que:

En ese orden, resulta extraño en este escenario extraordinario que la censora ahora traiga a cuento lo referente a las particularidades relevantes que debían rodear los importes anexados, habida cuenta que ese preciso ítem no fue motivo de inconformidad al sustentar el remedio vertical.

Síguese entonces, que las disputas traídas por la recurrente, fueron aspectos que el ad quem consideró sustraídos de su competencia, al no formar parte de los reparos que soportaron la alzada, lo que impone memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes

[...]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

SCLAJPT-12 V.00 8 3.3.- Pero aun si en gracia de discusión se pasaran por alto las novedades del reclamo en sede extraordinaria, tendrían que desestimarse las dos acusaciones, habida cuenta que emergería palmario el desenfoque de los reproches. Al respecto, huelga recalcar que el Tribunal al solventar la alzada promovida por la casacionista frente a la providencia del a quo, encontró en el material persuasivo allegado al pagin ario, que surgió una relación contractual entre los extremos de la lid, de cuyo vínculo nacieron obligaciones para ambos, de manera que, ante el

casacionista frente a la providencia del a quo, encontró en el material persuasivo allegado al pagin ario, que surgió una relación contractual entre los extremos de la lid, de cuyo vínculo nacieron obligaciones para ambos, de manera que, ante el incumplimiento de alguno, en los compromisos pactados, se constituía a su cargo un resarcimiento económico a ra íz de los perjuicios ocasionados. Ese fue el báculo decisorio del ad quem y el punto cardinal para convalidar lo dirimido en sede primigenia. Fue por ese motivo que sus raciocinios no se centraron en las características propias de las facturas para su correspondiente validación, pues, itérese, lo relevante en el sub lite era el esclarecimiento de la responsabilidad civil, luego entonces, los yerros esbozados por la casacionista a través de este mecanismo no tienen asidero, comoquiera que, de un lado, no fue objeto de estudio por el Tribunal y, de otro lado, porque el análisis estuvo cimentado en el origen de la actividad negocial.

3.4.- No obstante, si se obviara lo anterior, las quejas de la precursora carecerían también de trascendencia. Afirmase esto, porque si la Corte estudiara de fondo las críticas formuladas por la casacionista y, eventualmente, llegara a la conclusión de que hubo error en el contenido de las facturas y quebrara la decisión del ad quem, al proferir fallo sustitutivo, se toparía con un escollo insalvable: los emolumentos allí cobrados, los lapsos y conceptos allí señalados, fue un asunto que no se planteó en el recurso de apelación, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento a ese

insalvable: los emolumentos allí cobrados, los lapsos y conceptos allí señalados, fue un asunto que no se planteó en el recurso de apelación, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento a ese respecto desbordaría la competencia de la Corporación como juez de segunda instancia (art. 328 C.G.P.), lo que impediría prohijar solución distinta a la que en casación se controvierte.

En relación con el tercer cargo, que se formuló por incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado frente a la excepción de mérito denominada « INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN », indicó que la acusación no satisfacía los requisitos mínimos exigidos, ya que el demandante omitió establecer con claridad el contraste entre los argumentos planteados en la contestación de la reforma de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso. En criterio de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

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Sala, esta omisión tornaba improcedente el estudio del cargo, por no cumplir con el estándar técnico requerido.

De acuerdo con lo expuesto la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró que la sociedad recurr ente « no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de

aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso».

De lo descrito en precedencia, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actúo en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

SCLAJPT-12 V.00 10 su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso in valida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso in valida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01634-00

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TERCERO. REMITIR el expe diente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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