CSJ - STL17726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17726-2024 Radicación n.° 77488 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CARLOS MENDOZA GRANADO, RUBY PINTO
DE BERMÚDEZ, MICAELA MATOS RODRÍGUEZ, EMILSE
FORNARIS ELJACHE, MIRIAM MANJARRÉS DE MATTOS,
JOSEFA VILLALBA DE LASTRA, ANA MANJARRÉS GOVEA,
LOURDES ROMERO CORVACHO, DENIS MENDOZA DE
ROJAS, JOSÉ MONTERO VIZCAÍNO, NELLY LINARES DE
HUERTAS, JUANA FERNÁNDEZ GUERRERO, AYDA SÁNCHEZ
ARRIETA, WILLIAM CABRERA HERNÁNDEZ, MARTA
PATIÑO GUERRA, OLGA GRANADOS GUARDIOLA, ALMA
FERNÁNDEZ GUERRERO, LUCY TELLO BECERRO, LELYS
BARROS DELGADO, AMINTA MATTOS DE RETAMOZO,
ENRIQUE MENDOZA TORRES, MARÍA CEBALLOS MOYA,
EILADYS GUERRA POLO, AURORA MANDÓN TÉLLEZ, IVETH
PEÑA ARVILLA, VÍCTOR GARCÍA GARCÍA, IVIS ARÉVALO
CAMPO, IVÁN MANJARÉS FUENTES, MARTHA LUCIR MOZO,
PEÑA ARVILLA, VÍCTOR GARCÍA GARCÍA, IVIS ARÉVALO
CAMPO, IVÁN MANJARÉS FUENTES, MARTHA LUCIR MOZO,
JAVIER TORRES MANJARRÉS, SOBEIDA VILLA DE VILLA,Radicado n.° 77488
SCLAJPT-11 V.00
ROSA LEGUÍA PACHECO, ANA NUÑEZ ROSADO, RUTH
PEREIRA BETANCOUR, ASTRID MANJARÉS GARCÍA,
ARMANDO LACERA LAGUNA, INÉS OCHOA GÓMEZ,
MARTHA VEGA GONZÁLEZ, MARÍA MÁRQUEZ ZALDÚA,
BELINDA CRUZ MARTÍNEZ, ESPERANZA COTES MIER,
NUBIA COTES MIER, BENICIA LOBO GUTIÉRREZ, MARÍA
MORRÓN BARRAZA, YIRAMA CANTILLO LASTRA, IDALMIS
FONTALVO MARTÍNEZ, CLARA BALAGUERA SUESCÚN,
MARLEN GUERRERO DE EBRATT, ELSY ALTAHONA DE MANJARRÉS, ANA PABA CABARCAS y MENFIS UTRIA SALAS presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Mendoza Granado, Ruby Pinto de
trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Mendoza Granado, Ruby Pinto de Bermúdez, Micaela Matos Rodríguez, Emilse Fornaris Eljache, Miriam Manjarrés de Mattos, Josefa Villalba de Lastra, Ana Manjarrés Govea, Lourdes Romero Corvacho, Denis Mendoza de Rojas, José Montero Vizcaíno, Nelly Linares de Huertas, Juana Fernández Guerrero, Ayda Sánchez Arrieta, William Cabrera Hernández, Marta Patiño Guerra, Olga Granados Guardiola, Alma Fernández Guerrero, Lucy Tello Becerro, Lelys Barros Delgado, Aminta Mattos de Retamozo, Enrique Mendoza Torres, María Ceballos Moya, Eiladys Guerra Polo, Aurora Mandón Téllez, Iveth Peña Arvilla, Víctor García García, Ivis Arévalo Campo, Iván Manjarés Fuentes, Martha Lucir Mozo, Javier Torres Manjarrés, Sobeida Villa de Villa, Rosa Leguía Pacheco, Ana Nuñez Rosado, Ruth Pereira Betancour, Astrid Manjarés García, Armando Lacera Laguna, Inés Ochoa 2Radicado n.° 77488
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Gómez, Martha Vega González, María Márquez Zaldúa, Belinda Cruz Martínez, Esperanza Cotes Mier, Nubia Cotes Mier, Benicia Lobo Gutiérrez, María Morrón Barraza, Yirama Cantillo Lastra, Idalmis
Martínez, Esperanza Cotes Mier, Nubia Cotes Mier, Benicia Lobo Gutiérrez, María Morrón Barraza, Yirama Cantillo Lastra, Idalmis Fontalvo Martínez, Clara Balaguera Suescún, Marlen Guerrero de Ebratt, Elsy Altahona de Manjarrés, Ana Paba Cabarcas y Menfis Utria Salas a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que los accionantes instauraron proceso ejecutivo laboral contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se ordenara el pago de la suma total de $311.954.420 reconocida en la Resolución 385 de 28 de julio de 2015, por concepto de prima extraordinaria de navidad en su calidad de docentes, reglamentada en los Decretos 536 de 1971 y 400 de 1977. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500420230029700, autoridad judicial que, en auto de 21 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado por
mandamiento de pago. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado por parte del juez de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2024 y, el segundo fue estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, en proveído de 30 de julio de 2024, revocó la determinación del Juzgado y, en su lugar, se abstuvo de librar el mandamiento de pago. 3Radicado n.° 77488
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Los accionantes argumentaron que el colegiado de segunda instancia se extralimitó en sus funciones al ignorar el control de legalidad efectuado por el juez de primer grado, donde se evidenció que la Resolución 385 de 2015 contenía una obligación clara, expresa y exigible, aunado a que, no había sido revocada o declarada nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicaron que el yerro del juzgador consistió en realizar un juicio de legalidad al acto administrativo dentro de un proceso ejecutivo, pues ello no correspondía a la naturaleza del trámite ni a su competencia, incurriendo así en una vía de hecho. Sostuvieron que la determinación cuestionada era contraria a lo esgrimido por esa misma Sala en los procesos ejecutivos 47001310500420220001601, y 47001310500420210035101, los cuales eran diametralmente parecidos al presente, en los que se consignó que no se encontraba acreditada la nulidad endilgada a la Resolución 385 de 2015
eran diametralmente parecidos al presente, en los que se consignó que no se encontraba acreditada la nulidad endilgada a la Resolución 385 de 2015 y, que ello no era objeto de apelación por lo que no podía pronunciarse al respecto «máxime cuando el a quo […] realizó el control de legalidad». Enfatizaron que se desconoció el precedente judicial sobre las facultades del juez de la ejecución, a quien no le era posible cuestionar la legalidad del título porque la finalidad del proceso era la de satisfacer la obligación e insistió en que el colegiado se extralimitó en sus competencias al decidir sobre la nulidad de la resolución, debido a que ello estaba reservado a la jurisdicción administrativa, donde el título referido no había sido declarado nulo. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la 4Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 30 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se deje en firme el auto de 21 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad en cuanto libró mandamiento de pago contra el ejecutado. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta narró las actuaciones surtidas en ese despacho al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, argumentando que la decisión cuestionada o vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
5Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el reparo se dirige a que se revoque la providencia de 30 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se deje en firme el auto de 21 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto libró mandamiento de pago contra el ejecutado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa 6Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el trámite objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada es de 30 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre del año en curso. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha
ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada es de 30 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre del año en curso. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 7Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los antecedentes del proceso, sobre los cuales, estableció 8Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 como problema jurídico determinar si era procedente libar mandamiento de pago. Con tal objetivo, observó que en el expediente obraba la Resolución 385 de 2015, por medio de la cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta se obligó al pago parcial del retroactivo de la prima extralegal de navidad y, que en su apelación la entidad territorial manifestó que dicha resolución
385 de 2015, por medio de la cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta se obligó al pago parcial del retroactivo de la prima extralegal de navidad y, que en su apelación la entidad territorial manifestó que dicha resolución carecía de exigibilidad, porque a través de sentencia de 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los «Decretos 536, 400 y 415» que la motivaron, determinación que fue confirmada por el Consejo de Estado. El Tribunal al descender al caso en concreto, manifestó que de acuerdo con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP los títulos ejecutivos debían ser claros, expresos y exigibles, este último atendiendo lo explicado en la sentencia CC T747-2013. En tal contexto, encontró que la Resolución 385 de 2015, carecía de ellos, pues « la Sala en su labor investigativa», teniendo en cuenta la alzada del ejecutado y, en aplicación del artículo 177 del CGP tuvo acceso a la sentencia proferida por el «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”» donde se dijo que, […] En ese sentido, los Decretos 536 del 24 de agosto de 1971, Decreto 400 del 29 de septiembre de 1977 y Decreto 415 del 30 de septiembre de 1977 expedidos por el Gobernador del Departamento del Magdalena son posteriores a la expedición del Acto legislativo de 1968, lo cual implica que el Gobernador del Departamento del Magdalena no tenía facultad para crear prestaciones sociales,
por el Gobernador del Departamento del Magdalena son posteriores a la expedición del Acto legislativo de 1968, lo cual implica que el Gobernador del Departamento del Magdalena no tenía facultad para crear prestaciones sociales, carácter que tiene como se vio la prima de navidad, y esa falta de aptitud en el ejercicio de esas funciones le impedía consagrar válidamente tal beneficio. En conclusión, en materia prestacional, antes de la reforma de 1968 y después de ésta, el único legitimado para fijarla es el Congreso de la República o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias y en consecuencia es clara la falta de competencia del Gobernador del Departamento 9Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 del Magdalena para crear y modificar la Prima de Navidad, pues como se ha señalado no tenía las facultades legales y constitucionales para el efecto. Finalmente, no resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas” Explicó que, lo anterior permitía evidenciar que el acto administrativo en referencia, fue motivado ilegalmente, comoquiera que los Decretos 536 de 1971 y 400 de 1997, fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, […] el Gobernador del Magdalena no tenía la facultad para crear en los años de 1970 a 1977 por medio de los Decretos 536 de 1971, 400 y 415 de 1977 la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y, […] el Gobernador del Magdalena no tenía la facultad para crear en los años de 1970 a 1977 por medio de los Decretos 536 de 1971, 400 y 415 de 1977 la prestación de prima extralegal de navidad, siendo que dicha competencia solo la ostenta el Congreso o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, desde antes de la reforma de 1968 y después de esta. Asentó que la Alcaldía Distrital de Santa Marta para el año 2015 carecía de facultad para proferir la citada resolución, lo que la hacía «ilegitima, nula» , máxime que fue emitida con posterioridad a que se declarara la nulidad de los decretos mencionados. Por tanto, correspondía revocar el auto de 28 de agosto de 2023 y abstenerse de librar mandamiento de pago. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es la autoridad competente y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a 10Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a 10Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, evidencia la Sala que la crítica relativa a que con la providencia acusada el juez de segunda instancia contravino su propio procedente, expuesto en los procesos ejecutivos 47001310500420220001601 y 47001310500420210035101, no tiene vocación de prosperidad pues como se manifestó en el escrito de tutela, entre los argumentos esgrimidos en dichos trámites se encuentra que, lo concerniente a la nulidad de la Resolución 385 de 2015, no fue objeto de apelación por lo cual no podía pronunciarse al respecto, situación que difiere del presente caso, donde el colegiado fue enfático en señalar que ello fue cuestionado por parte del ente territorial en la alzada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
ello fue cuestionado por parte del ente territorial en la alzada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
11Radicado n.° 77488 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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