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CSJ - STL17727-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17727-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17727-2024 Radicación n.° 77492 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DOMINGA ISABEL GOMEZ BORJA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Dominga Isabel Gómez Borja, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Autotecnica Colombiana S.A.S.Radicación n.° 77492

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(AUTECO), en el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del despido que esta última efectuó. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 27 de enero del 2023 concedió las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de la accionante.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 27 de enero del 2023 concedió las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de la accionante. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 29 de agosto del presente año 2024, mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada dentro del proceso y condenó en costas a la hoy convocante. Teniendo en cuenta la decisión descrita, la promotora de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, empero, el mismo fue denegado por el tribunal accionado en proveído de 25 de octubre de 2024, tras considerar que no cumplía con el interés económico para recurrir. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena incurrió en vía de hecho por defecto factico, error procedimental y desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues, no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales vinculantes que la primera instancia sí, además de que valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta del estado de salud que padecía, del conocimiento de su empleador al respecto y del despido motivado por tal condición Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 2Radicación n.° 77492

empleador al respecto y del despido motivado por tal condición Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 2Radicación n.° 77492 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas por parte de la accionada y vinculados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 77492

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Dominga Isabel Gómez Borja se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 77492

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cartagena de fecha 29 de agosto de 2024, y la presentación de la acción de

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cartagena de fecha 29 de agosto de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron todos los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del 5Radicación n.° 77492 SCLAJPT-12 V.00 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 29 de agosto de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por explicar que l a garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación; y acto seguido, citó la sentencia SL2586-2020 proferida por esta Corporación, en la cual se esbozó que «la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de 6Radicación n.° 77492 SCLAJPT-12 V.00 disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos». Acto seguido, trajo a colación la norma vigente que rige tal situación, esto es, «la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C-458-2015 y la Ley 1996 de 2019 »); al respecto, precisó

2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C-458-2015 y la Ley 1996 de 2019 »); al respecto, precisó que con tal instrumento se implementó el modelo social, según el cual «la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona no la pone en situación de discapacidad, sino la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, por las limitaciones o deficiencias del entorno social». En esa misma línea, hizo referencia a la sentencia CSJ SL1154-2023 y los parámetros de la protección de estabilidad laboral reforzada que ahí se fijaron, pasando a enfatizar en que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar su condición de discapacidad y el conocimiento del empleador, lo cual permite aplicar la presunción del despido discriminatorio, para lo cual el empleador pasaría a demostrar las justas causas que alegue o en caso de no existir estas, media autorización del Ministerio de Trabajo. Posteriormente, explicó que se aparta de la postura planteada por esta Sala en sentencia CSJ SL1152-2023 sobre que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos 7Radicación n.° 77492 SCLAJPT-12 V.00 antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013. Lo anterior, debido a que considera que incluso para casos

antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013. Lo anterior, debido a que considera que incluso para casos ocurridos antes de tal calenda no debería exigirse para brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada la perdida superior al 15% de la capacidad laboral, pues ello «desconoce el modelo social de discapacidad explicado líneas arriba y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022». Ahora bien, resaltó que los elementos que configuran la discapacidad planteados en la jurisprudencia mencionada si son acatados por esa magistratura, y pasó a analizar las pruebas documentales allegadas por la parte demandante para demostrar su condición de discapacidad, de la siguiente manera: […] la historia clínica de la actora, donde se evidencia que, para el día 9 de octubre de 2017, empezó a presentar molestias osteomusculares, específicamente dolor de hombro, y a partir de esa fecha, en los días subsiguientes, le fueron realizadas unas terapias sedativas en dichas extremidades, las cuales finalizaron el día 19 de octubre de ese mismo año, dejándosele recomendaciones en casa y realizar pausas activas en sus actividades laborales. Posterior a esto, se evidencian documentos de citas con Ortopedia y

dejándosele recomendaciones en casa y realizar pausas activas en sus actividades laborales. Posterior a esto, se evidencian documentos de citas con Ortopedia y Traumatología para el mes de abril del 2019, es decir, después de la culminación del vínculo laboral, además se observa, examen de egreso realizado por el médico de salud ocupacional de la entidad demandada, donde se inserta la anotación de que, DOMINGA ISABEL GÓMEZ BORJA posee dolor en el hombro, al hacer rotaciones, el cual podía calmarse con analgésicos, además que no era incapacitante, situación que se corrobora con la manifestación realizada por la demandante al momento de rendir su declaración, en la que, afirmó que nunca había recibido incapacidades, pues así fuera con el dolor ella iba a trabajar, y que nunca dejó de trabajar, a pesar de persistir el dolor. También se evidencia a folio 12 del archivo anexos del expediente digitalizado, un diagnóstico del síndrome del túnel carpiano, pero con data 21 de septiembre de 2021, es decir, posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo cual no prueba que, al momento de la culminación del mismo, en el año 2019, la actora tuviera dicha discapacidad. De lo expuesto, coligió que no se observa una discapacidad que 8Radicación n.° 77492 SCLAJPT-12 V.00 configure la estabilidad laboral reforzada que consideró el juez de instancia, situación que tampoco se desprende de las pruebas declarativas practicadas, toda vez que, d el interrogatorio de parte de la demandada, el de la demandante y el testimonio de Adalgiza Forero Valencia,

instancia, situación que tampoco se desprende de las pruebas declarativas practicadas, toda vez que, d el interrogatorio de parte de la demandada, el de la demandante y el testimonio de Adalgiza Forero Valencia, La primera, negó conocer la existencia de una patología que mermara las condiciones de salud de la demandante durante la vigencia del contrato; si bien, afirmó que tuvo algunas incapacidades, las mismas correspondía a patologías distintas y no a la que aduce como merma de su pérdida de capacidad laboral; la testimonial por su parte, negó conocer igualmente alguna discapacidad de la demandante, así como que hubiera sido comunicada al empleador. Aunado a lo anterior, el tribunal convocado hizo énfasis en que si bien en el examen de retiro, el médico de salud ocupacional realizó la anotación de que la demandante presentaba dolor en el hombro y que merecía seguimiento por parte de su EPS, lo cierto es que, durante la vigencia del vínculo laboral no se presentó ninguna recomendación médica para el ejercicio de sus funciones, como tampoco solicitud de reubicación en su puesto de trabajo, por lo que concluyó que «no puede afirmarse que existiera una condición de discapacidad que pudiera generar en la actora barreras administrativas, tal como se señala en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral atrás referenciada». Además, especificó que si bien la demandante, hoy accionante, fue despedida sin justa causa, la misma recibió la correspondiente indemnización, empero al no haberse acreditado la condición de discapacidad, ni conocimiento del empleador, no puede endilgarse un despido discriminatorio.

indemnización, empero al no haberse acreditado la condición de discapacidad, ni conocimiento del empleador, no puede endilgarse un despido discriminatorio. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso 9Radicación n.° 77492 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, lo que le permitió e n efecto considerar que debía revocarse la providencia de primera instancia y absolver a la demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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