CSJ - STL17728-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17728-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17728-2024 Radicación n.° 110331 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EXIMIREY GARCÍA BECERRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante adelantó proceso de pertenencia sobre bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva contra personas indeterminadas.Radicación n.° 110331
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira con radicado n.°. 76520310300320200010600, despacho que mediante providencia de 24 de mayo de 2023 resolvió negar las pretensiones, tras considerar que el bien inmueble pretendido era baldío por lo tanto imprescriptible. Informó que interpuso recurso de apelación contra el fallo de
las pretensiones, tras considerar que el bien inmueble pretendido era baldío por lo tanto imprescriptible. Informó que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, asunto que resolvió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 8 de julio de 2024 en la cual confirmó el fallo de primera instancia. Censuró que la decisión del ad quem incurrió en defecto fáctico por la ausencia de valoración probatoria por cuanto presume que el predio pretendido es baldío; y por valoración defectuosa del material probatorio. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior y, para su efectividad, pretende dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 8 de julio de 2024 y en consecuencia que se declare que la accionante es propietaria plena del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 37856072 por prescripción extraordinaria de dominio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 1.° de noviembre de la misma anualidad, la homóloga Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e
2Radicación n.° 110331 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira expuso las actuaciones que adelantó su despacho en el trámite de primera instancia y solicitó se declarara improcedente por cuanto no existió vulneración a los derechos fundamentales de la promotora. Anexó el enlace de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precisó que las razones y argumentos de la providencia cuestionada se encuentran en la misma, por ello anexó el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y adicionó: […] el artículo 7, la Ley 137/59 dispuso: “cédanse a los respectivos Municipios los terrenos urbanos de cualquier población del País que se encuentren en idéntica situación, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley”. Hasta hoy, el Municipio de Florida no ha dado comienzo al trámite destinado a adquirir el predio de matrícula 37856072, y han pasado 65 años.
Por consiguiente, dicho predio no está amparado por la aludida presunción de baldío que la Sala le otorga. Simplemente, se trata de un predio cuyo título de
56072, y han pasado 65 años. Por consiguiente, dicho predio no está amparado por la aludida presunción de baldío que la Sala le otorga. Simplemente, se trata de un predio cuyo título de propiedad a favor del Municipio de Florida no se ha registrado. ¿Seguirá vigente la presunción de que ese inmueble “se presume baldío” del Municipio de Florida? Este es el asunto que resolverá la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 110331
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La Sala considera que el certificado de tradición del predio de MI 378-56072 es prueba de la presunción en debate. Sin embargo, conviene señalar que la llamada “falsa tradición” allí anotada se refiere solamente al modo de adquirir llamado TRADICION del dominio; no se refiere a otros modos de adquirir derechos reales como la accesión y la sucesión del padre de la demandante Raúl García, inscrita el 21-01-1999 (anotación # 002), la sucesión de Irne García a favor de sus hijas Zulmira García Martínez y Ethel Maydu García Patiño, (anotación 005 de 17-01-2018, y la venta de los derechos herenciales de estas a su tía Eximirey García Becerra (anotación 006-28-12-2018). En la práctica puede haber falsa tradición del DOMINIO, pero no hay falsa adquisición del derecho real de la herencia. Esta es la razón por la cual Eximirey García Becerra suma en calidad de poseedora a título de heredera, la posesión de su padre, la de su hermano Irne, y la de sus sobrinas, a las cuales compró sus derechos
derecho real de la herencia. Esta es la razón por la cual Eximirey García Becerra suma en calidad de poseedora a título de heredera, la posesión de su padre, la de su hermano Irne, y la de sus sobrinas, a las cuales compró sus derechos herenciales (art 375 No. 3 C.G.P), porque “la posesión de la herencia (Derecho Real) se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore” (art 783 C.C). Solo cuando el heredero repudia la herencia se entiende que no la ha poseído jamás. Sobre estos puntos no se pronunció la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual nos quedamos sin conocer el antecedente jurisprudencial sobre dicho tema.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 110331
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lesionó los derechos fundamentales de la promotora al emitir la providencia de 8 de julio de 2024 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia contrario a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación por estado de la decisión que se censura – 8 de julio de 2024y la presentación de la queja -31 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 8 de julio de 2024 estableció que la recurrente no cumplió con la carga
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 8 de julio de 2024 estableció que la recurrente no cumplió con la carga de sustentación que le incumbía y mencionó jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia en sentencia CSJ STC3374-2017, CSJ SC44152016 entre otras, y concluyó: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa 5Radicación n.° 110331 SCLAJPT-12 V.00 coherente y seria” de la que se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla. Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 2.2. El argumento toral del fallo apelado para negar las pretensiones de la demanda fue, según se reseñó en precedencia, que la demandante no desvirtuó la presunción de bien baldío que recae sobre el inmueble objeto de la acción de pertenencia por carecer de antecedentes registrales de tradición. 2.3. Pues bien; en contra del citado argumento medular de la sentencia de primera instancia, el extremo apelante no formuló manifestaciones de refutación concretos, es decir, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” Para resolver el asunto planteado inició señalando que la accionante refirió que la decisión de primera instancia presentó indebida valoración probatoria, y este punto lo argumentó, así: La aquí apelante, se insiste, limitóse a sindicar al fallo de primera instancia de indebida valoración probatoria, planteando -a partir de esa gaseosa imputaciónque el predio no es baldío porque para tener esa connotación “… tiene que ser inmueble rural…”, señalamiento éste que desconoce que la médula de la sentencia que desestimó sus pretensiones fue que como demandante no infirmó la presunción ratificada por la jurisprudencia de bien baldío establecida en las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959.
demandante no infirmó la presunción ratificada por la jurisprudencia de bien baldío establecida en las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959.
En otras palabras: para el juez a-quo, la demandante no cumplió “…la carga probatoria de demostrar que el bien era prescriptible…” por cuanto a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del precedente vertical de este tribunal y de las pruebas adosadas al expediente (particularmente lalacónica comunicación de Geocatastro Valle del Cauca), no existe certeza en torno a “… si se trata de un bien baldío o no es un bien baldío…”, con lo cual la presunción legal “…no fue descartada…”, y ante ese panorama de duda el juez “…debe negar las pretensiones…”.
Es que no puede tener connotación de REPARO CONCRETO el planteamiento 6Radicación n.° 110331 SCLAJPT-12 V.00 de la recurrente consistente en que acreditó con “…elementos materiales probatorios…” que el bien lo ha venido poseyendo de manera pública, y explotándolo económicamente desde el 23-06-1962, por cuanto dicho tópico ni siquiera fue abordado por el a-quo para el despacho desfavorable de las pretensiones. Tampoco tiene tal alcance la conjetura de que como ni el municipio vinculado, ni la personería del lugar concurrieron al proceso “…es porque el predio no es baldío…” . Mucho menos la alusión efectuada en el sentido que todo bien baldío “…tiene que ser rural…”, ni la aseveración de no existir “…un elemento probatorio que señale (…) que es un terreno baldío…”.
porque el predio no es baldío…” . Mucho menos la alusión efectuada en el sentido que todo bien baldío “…tiene que ser rural…”, ni la aseveración de no existir “…un elemento probatorio que señale (…) que es un terreno baldío…”. Al efecto, basta preguntarse: por qué razón habrían de tenerse en cuenta los mencionados argumentos, si es que ellos no refutan la tesis central del a-quo referida a la existencia de la presunción legal de bien baldío13 que recae sobre el inmueble distinguido con el FMI No. 378-56072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la cual no fue desvirtuada…?. Lo que el tribunal percibe, en el contexto anterior, es que la demandante se limitó a efectuar su propio análisis interpretativo de lo que, en su sentir, debe entenderse como bien baldío , sin que su embate argumentativo haya estado direccionado a identificar cuáles fueron los desvaríos valorativos de las pruebas, o el dislate interpretativo de las normas en los que incurrió el juez a-quo al dirimir la controversia puesta a su consideración. En atención a lo expuesto precisó: Primera: en los precisos términos del artículo 56 del C.G. del Proceso, el curador que representa a demandados que han sido convocados al proceso mediante emplazamiento está autorizado “…para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio…”. En ese contexto, la no oposición de la curadora ad-litem a las pretensiones de la demanda no puede tenerse como allanamiento que dé lugar a una sentencia favorable a los intereses de la demandante, en atención a que se trata de una
En ese contexto, la no oposición de la curadora ad-litem a las pretensiones de la demanda no puede tenerse como allanamiento que dé lugar a una sentencia favorable a los intereses de la demandante, en atención a que se trata de una manifestación que contraviene las restringidas facultades que le otorga la normatividad adjetiva civil.
Segunda: la presunción de patrimonio público emergente de la ausencia de antecedentes registrales relacionados con titulares de derechos reales sobre el inmueble al que se contrae el proceso, imponía al a-quo dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el canon 63 superior, a tono con el cual “…Los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables…” . Por modo que estaba llamado a constatar y arribar a la certeza de que lo pretendido en prescripción correspondía a un predio privado, descartando así que se tratase de un bien imprescriptible.
Tercera: aunque la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca consideró que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.
7Radicación n.° 110331 SCLAJPT-12 V.00 378-56072 no es un bien baldío o “…de uso público o de propiedad del Estado…”, la razón que expuso para fundamentar su aserto enerva su propia conclusión, pues no corresponde a la realidad “…que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de uno o varios particulares…” . Es que el motivo para haberse promovido el presente proceso de prescripción adquisitiva
conclusión, pues no corresponde a la realidad “…que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de uno o varios particulares…” . Es que el motivo para haberse promovido el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio estribó precisamente en “…la Inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo ”, como lo advirtió la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el certificado especial que la actora acompañó con la demanda (carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: “02Anexos .pdf”, páginas 2 y 3). De otro lado, aunque la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Florida (Valle del Cauca) informó que “…el bien objeto de usucapión en el proceso no es propiedad del Municipio (…) o cualquier otra entidad del Estado, no es un bien fiscal ni un bien de uso público…” (ibídem, archivo: “44RespuestaAlcaldiadeFlorida.pdf”), lo cierto es que, cual lo avizoró el a-quo, no solo no indicó el fundamento de tal aseveración sino que tampoco se dio a la tarea de explicar razonadamente que se trataba de un predio de dominio privado, no quedando alternativa distinta que acudir al memorado certificado especial acabado de referir, en el que, al no poderse individualizar “…A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES…”, se plasmó la advertencia referente a que “…puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se [puede] adquirir por Resolución de Adjudicación
plasmó la advertencia referente a que “…puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se [puede] adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, artículo 65 de la Ley 160 de 1994(en caso de que su característica sea RURAL) o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) artículo 123 de la Ley 388 de 1997 (en caso de que su naturaleza sea URBANA)…” (ibídem, archivo: “02Anexos .pdf”, páginas 2 y 3”). Por tanto, el hecho incuestionable de no aparecer persona alguna inscrita en la ORIP de Palmira como titular de derecho real de dominio sobre el bien, hace emerger la presunción legal de que se trata de un bien baldío frente al cual no procede la declaración de pertenencia, conforme lo impera el numeral 4 del artículo 375 del C. G. del Proceso, desde luego que si con el advenimiento de la Ley 388 de 1997 los predios baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación a los municipios, debióse adelantar la correspondiente actuación administrativa que permitiera ingresar el inmueble al inventario del municipio e inscribirlo en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, lo que al no evidenciarse, ni señalarse los motivos por los que salió del dominio del ente territorial, impide pregonar la existencia de titularidad privada del derecho real de dominio respecto del citado bien. (…).
Cuarta: a partir de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 137 de 1959,
pregonar la existencia de titularidad privada del derecho real de dominio respecto del citado bien. (…).
Cuarta: a partir de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388 de 1997, 675 del Código Civil y 63 de la Carta Política, es dable afirmar la existencia de una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado.
Con respecto al derecho de dominio del bien pretendido en prescripción adquisitiva extraordinaria determinó que: 8Radicación n.° 110331
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A partir de lo condensado en el referido documento despunta con claridad que el señor RAÚL GARCÍA (Q.E.P.D.) en ningún momento tuvo la calidad de propietario del bien , atributo que tampoco es dable predicar de otra persona distinta a él, circunstancia que bien pudo haber generado el rechazo de la demanda en los términos del inciso 2, numeral 4, del artículo 375 del C. G. del Proceso, pues, contrario a lo disertado por el a-quo en el fallo opugnado, lo que se avizora es que los certificados enunciados se incorporaron al proceso como anexos de la demanda. En todo caso, ha de verse que en la anotación inicial consignada en el memorado folio de matrícula inmobiliaria N° 378-56072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira consta que el señor CARLOS JULIO PARRA, mediante escritura pública N° 185 del 23-06-1962 protocolizada en la Notaría de Florida,
Públicos de Palmira consta que el señor CARLOS JULIO PARRA, mediante escritura pública N° 185 del 23-06-1962 protocolizada en la Notaría de Florida,
vendió a RAÚL GARCÍA “DERECHOS GANANCIALES O HERENC.
CUERPO CIERTO” . Empero, el referido negocio jurídico –al igual que los instrumentalizados posteriormente por escrituras Nos. 2978 del 22-12-1998 de la Notaría Cuarta de Cali, 222 del 29-12-2017 y 170 del 11-10-2018, ambas de la Notaría Única de Floridafueron inscritos en el registro inmobiliario como falsa tradición debido a que el primigenio vendedor carecía de la titularidad del derecho real de dominio, con lo cual deviene incuestionable que los actos jurídicos realizados posteriormente, incluyendo la venta efectuada a la demandante por las señora ZULMIRA GARCÍA MARTÍNEZ y ETHEL MAYDU GARCÍA PATIÑO, en modo alguno tuvieron la virtualidad de trasferir derecho de dominio, desde luego que, se itera, el vendedor inicial carecía del mismo. Expuso el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en relación con la falsa tradición, esto es la sentencia CSJ SC10882-2015. de 18 de agosto de 2015 y agregó: […] Es incontestable, entonces, que como la existencia de titular privado del derecho real de dominio se erige en el elemento estructural de la acción de pertenencia que ocupa la atención de la Sala, sobre la aquí demandante
[…] Es incontestable, entonces, que como la existencia de titular privado del derecho real de dominio se erige en el elemento estructural de la acción de pertenencia que ocupa la atención de la Sala, sobre la aquí demandante gravitaba la carga de acreditar que el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-56072 de la Oficina de I.I.P.P. de Palmira tenía propietario reconocido, lo que al no haber ocurrido mantuvo inalterable la presunción de que se trata de un bien baldío, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, corresponde al juez, al resolver el aparente conflicto normativo entre las diversas disposiciones del plexo que regulan la materia, reconocer “…sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío…” (sentencia T-548 del 11 de octubre de 2016, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). Por manera que como la demandante no desvirtuó la tantas veces mencionada presunción, la acción de pertenencia sufre inevitable colapso, resultando anodino alegar en sede de apelación aspectos que no solo contravienen claros mandatos legales, sino que dejan de lado la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso. 9Radicación n.° 110331
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En tal sentido, el Tribunal cuestionado en atención a lo expuesto confirmó el fallo apelado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
del proceso. 9Radicación n.° 110331
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En tal sentido, el Tribunal cuestionado en atención a lo expuesto confirmó el fallo apelado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue
tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en 10Radicación n.° 110331 SCLAJPT-12 V.00 precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 110331
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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