CSJ - STL17729-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17729-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17729-2024 Radicación n.° 77572 Acta n.° 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a « garantía judicial» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Omaira Cárdenas Rodríguez, inició proceso posesorio de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 300-355306, contra Édgar José, Iván Augusto y German Gabriel Serrano Gallón, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil delRadicación n.° 77572
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Circuito de Bucaramanga con el radicado n.° 68001310300820170006101, autoridad judicial que con providencia de 15 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Expuso que contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió con providencia de 15 de diciembre de
las pretensiones de la demanda. Expuso que contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió con providencia de 15 de diciembre de 2023 mediante la cual confirmó el fallo del a quo. Mencionó que contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Civil mediante auto de 1.° de agosto de 2024 declaró inadmisible. Agregó que en el mencionado proveído se incurrió en vías de hecho ya que se cumplió con la sustentación del recurso extraordinario en debida forma, y la demanda de casación se fundamenta en 4 cargos que están en las pruebas aportadas y obrantes en el expediente digital. Censuró que en la demanda de casación verificó, demostró y cotejó dos temas; el primero, que el ad quem no tuvo en cuenta, ni valoró adecuadamente la actuación probatoria de las autoridades policivas y su decisión, no demostraba plenamente, ni acreditaba a los demandados como poseedores, y menos de 10 años, o más, antes que la accionante, sobre el bien inmueble en litigio. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene dejar sin efecto «los numerales primero y segundo del auto de 1 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil» y en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda y se 2Radicación n.° 77572 SCLAJPT-02 V.00 resuelva de fondo el asunto. La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y mediante auto
profiera un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda y se 2Radicación n.° 77572 SCLAJPT-02 V.00 resuelva de fondo el asunto. La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y mediante auto de 29 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la homóloga Civil, el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la parte accionante, en escritos separados enviaron el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho desde la alzada y solicitó denegar el amparo por cuanto ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Remitió el link de consulta del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 77572 SCLAJPT-02 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación por cuanto la sustentación no satisface este mecanismo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación -1.° de agosto de 2024 - y la presentación de la acción –27 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede
de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que la accionada comenzó por determinar los antecedentes del caso. 4Radicación n.° 77572
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Del mismo modo estableció las consideraciones, así:
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades
vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. Como punto de partida para revisar el asunto, expuso lo siguiente:
2. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
3. Ya en la segunda causal, por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
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En tal sentido, en el CSJ AC2131-2024 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018,
AC1804-2020, AC1585-2022 y AC300-2023).
Refirió sobre la demanda de casación que no cumplía con las exigencias formales para ser admitida, ya que todos los cargos exhibían falencias técnicas insuperables; y precisó del primer cargo, lo siguiente:
Refirió sobre la demanda de casación que no cumplía con las exigencias formales para ser admitida, ya que todos los cargos exhibían falencias técnicas insuperables; y precisó del primer cargo, lo siguiente: a). El inicial, fundado en la causal segunda de casación, es confuso e impreciso porque alega yerros de facto en que habría incurrido el Tribunal al valorar las pruebas, la demanda y su contestación, pero no los especifica claramente; en cambio, se limita a divagar en generalidades y en eso agota su discurso expositivo. El ataque tenía que identificar de manera concreta y precisa los errores de hecho mencionados de modo genérico en su extensa disertación, y luego apuntar a desvirtuarlos de manera clara y exacta, de tal forma que estos fueran el blanco específico de su argumentación. La obscuridad e imprecisión de ese embiste son evidentes, ya que se adentra a hacer afirmaciones que contradicen lo que desde el inicio le crítica al ad quem. La censora reconoce a lo largo de su exposición que el despojo sobre el cual basa su reclamo posesorio ocurrió como resultado de una decisión tomada en el marco de una querella policiva iniciada por aquellos que afirmaron detentar previamente la propiedad y haber sido desalojados de manera arbitraria. En consecuencia, era necesario que el Tribunal investigara los fundamentos de la acción posesoria, incluyendo el supuesto desalojo injusto invocado como base para la pretensión, para determinar si se cumplían esos requisitos, tal como lo hizo. Frente a este análisis del ad quem, la recurrente no identifica de manera precisa y puntual la falla en la que supuestamente incurrió ese juzgador, ya que ninguno
para la pretensión, para determinar si se cumplían esos requisitos, tal como lo hizo. Frente a este análisis del ad quem, la recurrente no identifica de manera precisa y puntual la falla en la que supuestamente incurrió ese juzgador, ya que ninguno de los errores extensamente atribuidos hace ver que sus conclusiones fácticas hayan sido contrarias a la evidencia. Es tal el devaneo argumentativo del embate inaugural que se limita a ensayar una valoración alterna con la que intenta persuadir a la Corte de que el ad quem cometió graves equivocaciones al definir el caso y añade que esos desaciertos determinaron el sentido de la decisión, sin tener en cuenta que frente a muchas de las afrentas la censura distorsiona la actividad de ponderación del ad quem, pues le reprocha no valorar algunos medios suasorios, pero en otro aparte reconoce que sí los analizó al construir el silogismo judicial. En el desarrollo del cargo la recurrente no hace sino plantear un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al alcance demostrativo de las 6Radicación n.° 77572 SCLAJPT-02 V.00 pruebas documentales, las declaraciones de parte y los testimonios, lo cual está proyectado en función de que se privilegie la lectura que de esas piezas hace dicho extremo procesal en reemplazo de la postura del sentenciador, a pesar de que esta vía carece de tal fin y, por el contrario, está diseñada para acreditar yerros palmarios y trascendentes en la decisión. Por lo tanto, el argumento debía centrarse en ese objetivo específico y no ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas del fallo fustigado.
yerros palmarios y trascendentes en la decisión. Por lo tanto, el argumento debía centrarse en ese objetivo específico y no ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas del fallo fustigado. Ello resulta inaceptable, pues como se indicó en AC1207-2024 «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia cuestionada, por más hilvanada, refinada y persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente». Detalló las falencias del segundo cargo, así: b). El segundo cargo incurre en entremezclamiento de vías porque alega error de derecho con base en que el Tribunal habría desconocido las reglas sobre la aducción, recaudo, contradicción y valoración probatoria, pero en su desarrollo lo acusa de ponderar indebidamente algunos medios informativos (las Resoluciones n.° 002 de 7 de enero de 2014 y 026 de 5 de septiembre de 2016, así como los documentos aportados por los querellantes a dicha actuación), sin advertir que esta crítica atañe al error de facto y que uno y otro desacierto no pueden ser imbricados al fundar la acusación. Dicha mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación
probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su apreciación jurídica por desconocer las reglas sobre aducción e incorporación o restarle mérito al medio que lo tiene u otorgárselo al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, el pifia haya influido en la decisión. Al efecto, en el AC5548-2022 se reiteró que: (…) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica (AC2737-2022). Igualmente, acusa al Tribunal de no haber ponderado el haz demostrativo en conjunto y de infringir diversas pautas de disciplina probatoria, sin hacer ver la existencia de tales desaciertos, ni dejar al descubierto la notoriedad y menos su trascendencia en la resolución del pleito, pues toda la arremetida no pasa de ser un planteamiento abstracto, etéreo y gaseoso presentado en procura de que se reedite la actividad de valoración de la prueba acometida por el ad quem y, en
trascendencia en la resolución del pleito, pues toda la arremetida no pasa de ser un planteamiento abstracto, etéreo y gaseoso presentado en procura de que se reedite la actividad de valoración de la prueba acometida por el ad quem y, en su lugar, se acoja la tesitura distinta que muy a su medida propone la recurrente. 7Radicación n.° 77572
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A continuación, la autoridad precisó las formalidades faltantes en los cargos tercero y cuarto: [...] c). Los cargos tercero y cuarto no corren mejor suerte, dado que invocan el quebranto directo de múltiples normas jurídicas, pero en su desarrollo se inmiscuyen en temas fácticos. Ello se debe a que aducen que el Tribunal no advirtió que los convocados siempre han tenido la propiedad del bien a nombre de su padre, y por ello no son poseedores. Además, se añade en amplitud que esto pone en evidencia el error de la decisión adoptada por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y por el superior que la confirmó. Luego se afirma que este hecho obligaba al ad quem a separarse de esa resolución y abrirle paso a la acción posesoria, lo cual significa que dichas críticas involucran una discrepancia respecto a la valoración objetiva de la prueba acometida por el fallador de segunda instancia. d). En adición, todos los ataques contienen acusaciones genéricas, ya que proponen una alternativa frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal, como si fueran un alegato de conclusión. Pretenden que se sustituya esa postura por la que la censora expone en relación a los presupuestos de la acción
proponen una alternativa frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal, como si fueran un alegato de conclusión. Pretenden que se sustituya esa postura por la que la censora expone en relación a los presupuestos de la acción posesoria y específicamente a lo que el ad quem dedujo frente a ellos. Esto no concuerda con el propósito fundamental sobre el que se erige la casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto censurado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser desmentida cuando se comprueba que fue resultado de errores evidentes, es decir, detectables a simple vista y significativos, ya que sin ellos la conclusión del razonamiento judicial habría sido diferente, en una relación de causa a efecto. Lo anterior se debe a que ninguno de los cuatro ataques ofrece una exposición clara y concisa que demuestre específicamente los errores atribuidos al ad quem. Todos los argumentos divagan en generalidades respecto a lo que, según la recurrente, debería haberse deducido de los hechos ( como se desprende de los dos primeros cargos ) y también concluido de las normas que regulan la acción posesoria (como se infiere del tercer y cuarto embate). No proponen una argumentación perspicua, precisa y convincente que tenga la capacidad de desacreditar todas las premisas sobre las cuales se basó la decisión de rechazar ese reclamo extrajudicial. Las acusaciones carecen de la fuerza necesaria para demostrar que las conclusiones del juzgador fueron evidentemente erróneas, lo cual las hace insuficientes para refutar adecuadamente la providencia cuestionada.
demostrar que las conclusiones del juzgador fueron evidentemente erróneas, lo cual las hace insuficientes para refutar adecuadamente la providencia cuestionada. Este último hallazgo es relevante porque la sentencia del Tribunal llega a la Corte respaldada por una doble presunción de legalidad y acierto. Esto impone al recurrente la carga de demostrar que ese juzgador cometió errores flagrantes y que, como resultado de esa discrepancia objetiva, arribó a conclusiones opuestas a lo que la evidencia reunida en el expediente claramente indicaba. Solo así podría justificar que las conclusiones del sentenciador acusado fueron visiblemente erróneas. Sin embargo, dado que la sustentación de los argumentos de la impugnación no satisface esa exigencia, esto refuerza la conclusión de que la demanda de casación es inadmisible. 8Radicación n.° 77572
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Adicional a ello, puntualizó: También en CSJ AC2657-2023 la Sala enfatizó que en casación no procede el cargo que se limita a presentar « un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC70682021). Por lo anterior, declaró inadmisible la demanda presentada por la aquí accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
puso fin al conflicto» (AC70682021). Por lo anterior, declaró inadmisible la demanda presentada por la aquí accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 77572
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 77572
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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