CSJ - STL17729-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17729-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17729-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cristina Rodríguez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso declarativo de pertenencia contra Alina del Socorro Paz Bustamante, Diego José Paz Bustamante, Víctor Gabriel Paz Orozco, Pedro Vicente FigueroaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00
SCLAJPT-12 V.00
Paz, Elsy Lucía Figueroa Paz, Marco Aurelio Figueroa Paz y Hernando Figueroa Paz, en calidad de herederos determinados de la causante Ilia Paz de Cabra, con el fin de conseguir la prescripción extraordinaria del dominio pleno de los inmuebles ubicados en la ciudad de Popayán.
Figueroa Paz, en calidad de herederos determinados de la causante Ilia Paz de Cabra, con el fin de conseguir la prescripción extraordinaria del dominio pleno de los inmuebles ubicados en la ciudad de Popayán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, autoridad que admitió el libelo y, en su oportunidad, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante presentaron en reconvención demanda reivindicatoria y, una vez adelantadas las actuaciones pertinentes, con fallo de 17 de agosto de 2023, el despacho de primer grado negó las pretensiones del escrito principal y de la reivindicación. Inconforme con lo anterior, a través de su apoderado judicial la demandante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado. Decisión que fue objeto de recurso de Casación por la aquí tutelista. En auto de 26 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible la demanda de casación, tras considerar que la misma no cumplía con los requisitos formales propios del recurso extraordinario. La peticionaria reparó que la autoridad accionada incurrió en un «análisis riguroso de la demanda, que corresponde a la sentencia de casación y no al auto de admisión de la misma, en el cual el artículo 344 del C.G.P. dispone solo la verificación de los requisitos formales de la
«análisis riguroso de la demanda, que corresponde a la sentencia de casación y no al auto de admisión de la misma, en el cual el artículo 344 del C.G.P. dispone solo la verificación de los requisitos formales de la admisión» y aseguró que «desconoció el pronunciamiento que la CORTE CONSITUCIONAL hiciera en la SENTENCIA SU-042 DE 2022» en la que ha aceptado la « posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza. Que es lo que ha sucedido en mi caso». De conformidad con lo expuesto, la tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta. Mediante auto de 7 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, remitieron link del proceso. Por su parte, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, remitieron link del proceso. Por su parte, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema anexó el enlace digital del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta.
dirige a que se deje sin efecto el auto de 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Cristina Rodríguez González se encuentra legitimada en la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 26 de agosto de 2005, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de octubre del mismo año.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 accionada relacionó las actuaciones surtidas, se refirió a los requisitos de la demanda de casación previstos en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, así como a las providencias CSJ AC29472017, AC1805-2020, AC1804-2020 y AC512-2023, y a la normativa aplicable al caso, especialmente, los artículos 336, 346 y 347 del Código General del Proceso. Acto seguido, aseveró que la demanda bajo estudio no cumplía con las exigencias formales para ser admitida, pues, Las acusaciones con venero en las causales primera y segunda de casación precisan la enunciación de, al menos, un precepto sustancial que les dé sustento,
las exigencias formales para ser admitida, pues, Las acusaciones con venero en las causales primera y segunda de casación precisan la enunciación de, al menos, un precepto sustancial que les dé sustento, es decir, de aquellos que contienen «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254), recordándose que quedan por fuera de esta categoría los «que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (AC ag. 2009, exp. 1999 00453 01, reiterado en AC 12 ab. 2011, exp. 2000 24058 01). La recurrente denuncia en ambos ataques la violación de los mismos cánones, es decir, 762, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil, ninguno de los cuales tiene la connotación requerida. Es así, por que el artículo 762 indica en qué consiste la posesión, el 2513 consagra la necesidad de alegar la prescripción, el 2531 explica la modalidad extraordinaria de este fenómeno y el 2532 fija el tiempo necesario para que se materialice; por tanto, son meramente definitorios o indicativos de ciertos presupuestos legales, pero carecen de la entidad sustancial exigida. En relación con tales normas, la Corte dijo en AC5110-2024 que «el artículo 762 del Código Civil -que se ocupa de explicar en qué consiste la posesión-, es meramente definitorio. Esta norma ‘no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica’», y que
762 del Código Civil -que se ocupa de explicar en qué consiste la posesión-, es meramente definitorio. Esta norma ‘no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica’», y que respecto de «las disposiciones 2531 y 2532 esta Sala ha considerado que «establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1o.». De ahí que, al contener una serie de requisitos sin atribuir derechos subjetivos ni crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta, tampoco puede catalogarse como una norma sustancial»1. Finalmente, en AC5333-2022 memoró que a «la misma conclusión arribó la Sala en providencias como AC1483-2019 y AC2411-22, respecto del canon 2513 del Código Civil que alude a la obligatoriedad de alegar la prescripción». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00
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El agravio inaugural adolece del vicio de desenfoque, es decir, no ataca certeramente las bases probatorias que proporcionan sustento a la sentencia que combate, porque si bien de entrada enuncia un catálogo de pruebas que a juicio de María Cristina fueron apreciadas indebidamente, en el intento de demostración que de inmediato emprende, amén de que ya no tiene en cuenta
combate, porque si bien de entrada enuncia un catálogo de pruebas que a juicio de María Cristina fueron apreciadas indebidamente, en el intento de demostración que de inmediato emprende, amén de que ya no tiene en cuenta algunas de las que acaba de mencionar, respecto de las que persevera en su inconformidad realiza una valoración paralela, desentendida de la que el Tribunal efectuó. Además, ignora totalmente otros elementos de convicción y, por ende, las conclusiones probatorias que el fallador extrajo de ellos. En cuanto a los medios de convicción relacionados por la demandante en su escrito inicial y los que presentó posteriormente en una argumentación alternativa, sustentó: la Corte observa que, al dolerse de yerro fáctico por la apreciación dada a los contratos de arrendamiento de 1º de abril de 2000 y 1º de febrero de 2019 y la certificación de 5 de julio de ese último año, nada dijo en torno a la imprecisión que el ad quem le endilgó porque en el pliego inaugural adujo categóricamente que ejerce posesión desde la muerte de la entonces propietaria Ilia Paz (5 sept. 2000), pero para demostrarla invocó el primer documento, de fecha anterior, a más de que al contestar las excepciones y la reconvención fijó su inicio en otros años previos (1992 y 1997); por el contrario, se reafirmó en el hecho que el sentenciador le reprochó, al expresar que «probó, el ejercicio de actos de poseedora de los inmuebles objeto del proceso, desde abril del año 2000, es
sentenciador le reprochó, al expresar que «probó, el ejercicio de actos de poseedora de los inmuebles objeto del proceso, desde abril del año 2000, es decir, antes del fallecimiento de la causante Ilia Paz de Cabra». Y en relación con los otros dos elementos, ninguna discordia efectiva plantea, en tanto su postura resulta conteste con la del Tribunal: que probarían actos a partir de su data (2019), insuficientes para acreditar el tiempo necesario. Además, aludió a los testimonios rendidos por Bertha Yolima Muñoz y Wilson Alberto Padilla Paz, en el cual expuso que: controvertir que el fallador restó eficacia al primero al encontrar que la deponente reconoció que desde el deceso de Ilia no volvió a ingresar a la vivienda y que María Cristina no ha realizado ninguna mejora o mantenimiento ni pagado el impuesto predial, mientras que restó credibilidad al segundo porque refirió haber instalado «unas rejas ahí para la seguridad » dos meses antes, que en la inspección judicial no fueron encontradas. También afirmó que la recurrente no presentó argumento en donde reproche la apreciación probatoria que el juzgador extrajo de su confesión y del testimonio rendido por Bertha Yolima, según la cual los actos de mera tolerancia de Ilia Paz, no confieren ni dan fundamento a la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 prescripción. De igual manera, manifestó que no se alegaron observaciones consistentes en que nunca solucionó el impuesto predial ni los servicios
SCLAJPT-12 V.00 prescripción. De igual manera, manifestó que no se alegaron observaciones consistentes en que nunca solucionó el impuesto predial ni los servicios públicos de acueducto y energía, por cuanto a que el primero no se presta desde 2011 y el segundo quedó impago a partir de 2013, sin que los acuerdos de suspensión que invocó demuestren actos posesorios debido a que el historial de una cuenta no indica quién lo promovió. Tampoco contradijo la comprobación que los inmuebles se encuentran en estado de abandono y no son seguros para ser habitados, de los que dedujo su falta de ánimo al señalar que, revisada el acta de la inspección judicial, el dictamen presentado por el perito y las fotografías anexas, los inmuebles objeto del proceso se encuentran en completo estado de abandono y deterioro, por lo que el auxiliar de la justicia manifiesta que no son aptos ni seguros para ser habitados, según se observa del estado de las fachadas y de las construcciones en general, de las escaleras de acceso a los pisos superiores, de los servicios sanitarios, y demás espacios de las casas, que revelan la falta de limpieza y salubridad del lugar durante el paso de los años, facilitando el deterioro de los inmuebles, y es que basta con el esfuerzo de quien dice habitar el bien en calidad de poseedora por un lapso de 10 o 20 años -que asegura la demandante viene poseyendo-, para evitar la acumulación de escombros que dan la apariencia de abandono de los mismos. En lo relativo a las « confesiones de lo s demandados Alina del
10 o 20 años -que asegura la demandante viene poseyendo-, para evitar la acumulación de escombros que dan la apariencia de abandono de los mismos. En lo relativo a las « confesiones de lo s demandados Alina del Socorro, Elsy Lucía, Víctor Gabriel, Marco Aurelio y Pedro Vicente », la Sala de Casación Civil expuso que la casacionista solo se refirió a los hechos 5 y 6 de la demanda de reconvención, «que únicamente formularon la primera y Diego José Paz Bustamente, de tal forma que se desconoce en qué consiste el desacuerdo por la valoración que la segunda hizo de las restantes intervenciones». Por otro lado, se pronunció sobre el proceso ejecutivo seguido por los herederos de Ilia Paz desde el año 2002, en el cual sustentó que: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 el fallador de segundo grado aseguró que, al tenor del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, María Cristina reconoció dominio ajeno sobre los mismos bienes que ahora pretende, al denunciarlos con el fin de solicitar su embargo, los cuales le devolvió la secuestre el 18 de agosto de 2011, motivación que, por lo tanto, continúa en pie, e individual y en conjunto con las demás brinda sólido sustento a la decisión. En cuanto a las pruebas mal apreciadas denunciadas por la recurrente explicó: se encuentran el acta de entrega de los bienes «muebles» objeto de dicho coactivo, fechada el 18 de agosto de 2011; el certificado mercantil de la joyería de su propiedad; los registros fotográficos familiares que según su criterio
se encuentran el acta de entrega de los bienes «muebles» objeto de dicho coactivo, fechada el 18 de agosto de 2011; el certificado mercantil de la joyería de su propiedad; los registros fotográficos familiares que según su criterio prueban su parentesco con Ilia Paz como hija de crianza y el acta de defunción de esta última. Por consiguiente, resulta imposible conocer su desacuerdo frente a la actividad del sentenciador alrededor de los mismos. Y que, En cualquier caso, en relación con ninguno de los elementos suasorios que citó en el embate inaugural, la casacionista cumplió lo que puntualmente le corresponde a quien denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación, esto es, mostrar lo que objetivamente se desprende de cada uno de ellos, lo que el Tribunal dijo alrededor de los mismos y, en una labor de contraste, sacar a relucir el error protuberante y trascendente en la resolución atacada. En suma, lo que María Cristina presentó fue un alegato de instancia, en el que en general se dolió de la equivocada interpretación de las pruebas que relacionó, pero respecto de algunas de éstas no presentó ninguna argumentación; de las que se ocupó lo hizo desentendida de lo que el Tribunal dijo, y, pasó completamente por alto otras, sin adelantar la tarea de demostrar el yerro manifiesto y determinante, limitándose a exponer una visión alternativa general acorde con su interés de parte, pero insuficiente para derruir la decisión de instancia, la cual llega esta sede precedida de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo se pueden desvirtuar mediante demostración de flagrantes,
acorde con su interés de parte, pero insuficiente para derruir la decisión de instancia, la cual llega esta sede precedida de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo se pueden desvirtuar mediante demostración de flagrantes, protuberantes y trascendentes errores de apreciación fáctica que por ningún lado se evidencian. Posteriormente, aseguró que los cargos presentados contienen «defecto de entremezclamiento», para lo cual dejó por sentado lo siguiente: En el segundo, planteado por la vía directa, amén de no citar ninguna norma 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 sustancial, lo que haría inane cualquier intento de demostrar la violación de las que relacionó, labor que en todo caso tampoco emprende de manera puntual, la impugnante presenta una muy particular exposición alrededor del artículo 762 del Código Civil que define la posesión, pues tras memorarlo manifiesta que De la precitada norma, se colige que, en el presente caso, el Tribunal tuvo por probado que la demandada MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ, ha sido la tenedora de los bienes inmuebles objeto de este proceso, desde el día 5 de septiembre de 2000, fecha de fallecimiento de su madre de crianza, la señora ILIA PAZ DE CABRA q.e.p.d. hasta la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, en el mes de febrero de 2019, pero sin que, los actos por ella realizados alcancen a tipificar la posesión en los términos del artículo 762 del C.C. por cuanto no ha realizado mejoras suficientes para el
por ella realizados alcancen a tipificar la posesión en los términos del artículo 762 del C.C. por cuanto no ha realizado mejoras suficientes para el mantenimiento de los bienes inmuebles en disputa. Frente a lo que, en primer lugar, cabe observar que, evidentemente, no es de un precepto jurídico que, en general, los juzgadores extraen conclusiones probatorias, sino de los elementos de juicio recaudados con tal fin, lo cual también aplica al caso particular, en el que la norma en comento sirvió de referente para que el Tribunal determinara la naturaleza de la posesión objeto de su averiguación, pero no para establecerla, como la censura le atribuye. En segundo lugar, que la alusión a aspectos fácticos en un cargo por la vía directa representa la incursión en una amalgama que contradice el mandato del literal a) del numeral 2 del artículo 344 ritual, conforme al cual, «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», con lo cual se desvía de su finalidad que es demostrar yerros in judicando por utilizar disposiciones completamente ajenas al caso, no tener en cuenta las que efectivamente lo disciplinan o, a pesar elegirlas correctamente, reconocerles alcances que no tienen. De conformidad con lo que enseguida expresa, se establece que en un intento de reconducir la argumentación a la causal invocada, la recurrente también sostiene que, cumplidos los 10 años de posesión que resultan suficientes para
alcances que no tienen. De conformidad con lo que enseguida expresa, se establece que en un intento de reconducir la argumentación a la causal invocada, la recurrente también sostiene que, cumplidos los 10 años de posesión que resultan suficientes para ganar un bien por prescripción extraordinaria, ninguna norma le exige realizar las mejoras y el mantenimiento ni pagar los impuestos que el fallador extrañó, pues al cabo de ese término adquirió su dominio, de tal forma que desde el año 2010 ya era dueña de los inmuebles y lo que hizo o dejó de hacer a partir de entonces en «su propiedad» no le restaba el derecho adquirido. Sin embargo, aunque en gracia de discusión se aceptara la anterior formulación, lo que concerniría al fondo del asunto que en esta fase no corresponde examinar, la alegación carece de trascendencia, pues la disconforme no demuestra que el ad quem se equivocó al no establecer su ejercicio de la posesión antes del año 2010, de acuerdo con las reflexiones que se memoraron al estudiar el cargo inaugural y que no fueron combatidas eficazmente. Por último, mencionó que se denunció la « Violación de la ley sustancial por la vía directa», constitutiva del primer motivo de casación 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00 SCLAJPT-12 V.00 y en su desarrollo expuso: denuncia la trasgresión de los artículos 29 constitucional y 133-5, 212 y 327-2 procedimentales, pero termina por enmarcar su discrepancia en la causal «quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad y que no se podía sanear».
procedimentales, pero termina por enmarcar su discrepancia en la causal «quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad y que no se podía sanear». En cualquier caso, lo cierto es que este cargo también se desarrolla al margen de los argumentos en que el Tribunal fundó el auto de 17 de octubre de 2023, los cuales refrendó en el fallo cuestionado, en cuanto consideró que no se agredió el derecho de la censora a probar cuando el fallador de primera instancia limitó a dos la recepción de los cinco testimonios inicialmente decretados, porque al solicitarlos aquélla no anunció que cada uno se referiría a periodos estancos de su presunta posesión y, que en efecto, Bertha Yolima y Wilson Alberto se expresaron respecto de todo el periodo averiguado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó exhaustivamente las normas y los cargos puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que la demanda de casación impetrada no cumplía con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02205-00