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CSJ - STL17730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17730-2024 Radicación n.° 77502 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se ordenó vincular

al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Manuel Gómez Arenas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Juan Carlos Fajardo Gómez, a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma deRadicación n.° 77502 SCLAJPT-12 V.00 $839.925.000 por concepto de honorarios profesionales, así como el pago de intereses civiles y costas procesales, cuyo título base de ejecución consistía en un interrogatorio extra proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien en virtud del auto de fecha 1 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada por la suma de $839.925.000, junto con los intereses

al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien en virtud del auto de fecha 1 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada por la suma de $839.925.000, junto con los intereses dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil. Explicó que el juzgado de conocimiento, a través del auto de 29 de febrero de la presente anualidad, realizó el control de legalidad del auto antes mencionado y dispuso de oficio revocar el mandamiento de pago ejecutivo, para en su lugar denegarlo; determinación que apeló, empero señaló que con proveído de 23 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Narró que, requirió la adición de la citada providencia, no obstante, con auto de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal negó por improcedente su solicitud. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no estudió el título base de ejecución en debida forma, pues indicó que éste consistió en un interrogatorio de parte extra proceso, donde se declaró confeso al ejecutado; por lo que se cumplía con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible, que daba lugar a la continuación del proceso. 2Radicación n.° 77502

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De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional se le ordenara al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala

2Radicación n.° 77502

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De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional se le ordenara al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, dejar sin efecto el proveído de fecha 23 de mayo de 2024 y que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial, emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, así mismo remitió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 77502 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 23 de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Manuel Gómez Arenas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 77502

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del auto de fecha 19 de septiembre de 2024 negó la solicitud de adición del auto de fecha 23 de mayo hogaño y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

el 21 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 5Radicación n.° 77502

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 23 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal de Cundinamarca, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si había lugar a declarar la ilegalidad del mandamiento de pago proferido

de 2024 emitido por el Tribunal de Cundinamarca, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si había lugar a declarar la ilegalidad del mandamiento de pago proferido el 1° de febrero de 2024 y en ese orden revocarlo, como lo consideró la 6Radicación n.° 77502 SCLAJPT-12 V.00 juez de primera instancia, o en su lugar, si el mandamiento de pago debe mantenerse por cuanto el título ejecutivo aportado cumple los requisitos para su ejecución, como lo señala el apoderado del demandante, y al ser una providencia ejecutoriada no era dable su revocatoria». De ahí, que el colegiado advirtió que el juez de primer grado, encontró que el titulo ejecutivo aportado por el ejecutante no acataba los requisitos establecidos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que incumplía las exigencias de ser claro, expreso y exigible, al soportarse en una declaración extra proceso, la cual debía cumplir de igual forma los presupuestos preceptuados en los artículos 191 y 197 del citado Estatuto procesal, como también debiendo aportar el contrato de prestación de servicios profesionales y el avalúo comercial del inmueble sobre el cual se tasaron tales honorarios, por tratarse de un título complejo. Al respecto, el juez plural, plasmó las normas aplicables al caso, es decir, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso,

Al respecto, el juez plural, plasmó las normas aplicables al caso, es decir, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo cual le permitió considerar que si bien «la confesión que conste en la diligencia de interrogatorio de parte que se realice en los términos del artículo 184 del CGP, esto es, mediante prueba extraprocesal, constituye título ejecutivo y, por ende, puede ser demandado mediante un proceso ejecutivo, por cuanto así lo establece la parte final del articulo 422 ídem, sin que en nada interfiera si la confesión del deudor sea directa o ficta, lo relevante es que en el contenido del documento se advierta la obligación del deudor en beneficio del acreedor, y que, en caso de incumplirse, automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificada la inobservancia». 7Radicación n.° 77502

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Sin embargo, agregó el Tribunal, que en el asunto objeto de análisis, dadas sus particularidades, lo anterior, no era suficiente, en razón a que de la diligencia de interrogatorio no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que se trataba de un título complejo, los cuales señaló que debían complementarse con todos los documentos que acrediten la obligación, en este asunto la prestación de los servicios profesionales «a la que se hace referencia en las preguntas que fueron declaradas confesas en el citado interrogatorio de parte».

acrediten la obligación, en este asunto la prestación de los servicios profesionales «a la que se hace referencia en las preguntas que fueron declaradas confesas en el citado interrogatorio de parte». De ahí que la agencia judicial censurada, a fin de dar claridad, anotó que si bien el las preguntas declaradas confesas «se menciona que en el año 2019 las partes aquí intervinientes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales para la representación en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que cursaba en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá, radicado 2017-00015» , lo cierto es que encontró que no se aportaron las pruebas que permitieran «constatar el ejercicio de la labor realizada desde la supuesta celebración del contrato de prestación de servicios, esto es, desde el año 2019». Así mismo, narró el juez de segundo grado que «se presumieron como ciertos los hechos relacionados con la prestación de unos servicios para llevar a cabo prueba extrajudicial de inspección judicial sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-205722680 que se practicó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y dentro de la querella por perturbación a la posesión que conoció la Inspección Segunda de Policía del mismo municipio; no obstante, no se allega ni una sola prueba adicional que demuestre esa labor realizada por el actor a favor del demandado». 8Radicación n.° 77502

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Puntualizó el Tribunal que tampoco se arrimó prueba que permitiera

sola prueba adicional que demuestre esa labor realizada por el actor a favor del demandado». 8Radicación n.° 77502

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Puntualizó el Tribunal que tampoco se arrimó prueba que permitiera constatar el porcentaje acordado de los honorarios, sumándose que «tampoco se acreditó que el ejecutado sea el propietario o poseedor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-205722680, ni la razón por la cual sobre ese bien debían tasarse los honorarios profesionales». Conforme lo expuesto, la autoridad accionada determinó que el título ejecutivo aportado con la demanda no permitía por si solo establecer una obligación clara, expresa y exigible. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 77502

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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 77502

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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