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CSJ - STL17731-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17731-2024 Radicación n.° 108099 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía Catorce de la Unidad de Lavado de Activos y de Extinción de Dominio formuló resolución de acusación contra Jazmín Viviana Silva Sánchez, Fernando Quiceno Cruz, José Norbey Garzón Fierro, Myriam Teresa Peña Palacios, Antonio Ramón Angulo Hernández, DianaRadicación n.° 108099

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Marcela Ramos Cárdenas, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Hervin Enrique Martínez Calvera y el hoy accionante, por los punibles de «concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado, lavado de activos, peculado por apropiación».

Matamba Sepúlveda, Hervin Enrique Martínez Calvera y el hoy accionante, por los punibles de «concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado, lavado de activos, peculado por apropiación». Respecto del hoy accionante, la acusación se fundamentó en que: Hacía parte de la estructura criminal, en su calidad de funcionario de la DIAN, en la que desempeñaba una labor importante relacionada no solo con la materialización de las devoluciones sino también en los tramites [sic] subsiguientes para que no se detectaran y/o se ocultara el fraude promovido, coordinado y dirigido desde la empresa CONSULTORES Y ASESORES R & B SAS, desde el año 20082010 […] respecto de la presentación de solicitudes de devolución de empresas que simulaban todo el proceso de compra, justificación y exportación para que se concretara la apropiación de bienes del Estado, que luego era direccionado hacia su canalización al sistema financiero y su transformación y/o ocultamiento en nuestra economía. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 11001600009620110002500, autoridad que llevó a cabo la audiencia de juicio oral y, luego, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, negó las solicitudes de prescripción de la acción penal sobre los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación presentadas por los imputados y condenó a Raúl Vargas, hoy accionante, en calidad de coautor de los delitos de lavado de activos concierto para delinquir y peculado

apropiación presentadas por los imputados y condenó a Raúl Vargas, hoy accionante, en calidad de coautor de los delitos de lavado de activos concierto para delinquir y peculado por apropiación, a la pena principal de 218 meses de prisión y al pago de multa de 34.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Los condenados presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante proveído de 14 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Inconformes con la anterior decisión, los encausados interpusieron recurso de casación y presentaron la demanda respectiva; no obstante, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitió mediante auto CSJ AP153-2023, por considerar que no cumplió con la técnica necesaria. 2Radicación n.° 108099

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Sin embargo, en la misma providencia determinó que conocería el asunto de oficio, únicamente con el fin de validar si en las instancias se vulneraron los principios de congruencia y legalidad. Ello, una vez regresaran las diligencias en tanto, «[c]onforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia». Mediante oficio de 18 de septiembre de 2023, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comunicó a la Sala homóloga Penal la decisión de abstenerse de emplear el mecanismo de insistencia ante esta Corporación.

insistencia». Mediante oficio de 18 de septiembre de 2023, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comunicó a la Sala homóloga Penal la decisión de abstenerse de emplear el mecanismo de insistencia ante esta Corporación. En virtud de dicha comunicación, el citado órgano de cierre profirió proveído CSJ SP979-2024, en el que, de manera oficiosa, casó parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto a la multa impuesta y, en sede de instancia, fijó «la pena de multa, en treinta y cuatro trescientos cuarenta y un coma ochenta y siete (34.341,87) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y la mantuvo «incólume» en los demás aspectos. Por esta vía tuitiva, el petente censuró (i) la sentencia de segunda instancia, de 14 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso la condena referida en líneas anteriores y (ii) el auto CSJ AP1534-2023 de 31 de mayo de 2023, mediante el cual, la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda de casación. De modo puntual, adujo que, en el primer proveído refutado, el ad quem incurrió en «indebida valoración de la prueba», específicamente de los testimonios, los cuales dieron cuenta de que no participó en la solicitud de devoluciones de impuestos por IVA denunciados. Asimismo, pasó por alto que no se allegó medio de convicción indicativo de que él hiciera parte de alguna «empresa criminal» En cuanto al auto CSJ AP153-2023, que inadmitió su demanda de casación , indicó

denunciados. Asimismo, pasó por alto que no se allegó medio de convicción indicativo de que él hiciera parte de alguna «empresa criminal» En cuanto al auto CSJ AP153-2023, que inadmitió su demanda de casación , indicó que allí se incurrió en «defecto sustantivo por ausencia de motivación». 3Radicación n.° 108099

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En razón a lo dicho, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos los proveídos censurados y, en su lugar, se profieran decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones, esto es, «Se ORDENE a la Sala de Casación Penal que proceda con la admisión de la demanda de casación y efectúe un estudio serio y ponderado de los cargos planteados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 27 de mayo de 2024 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 29 de mayo de 2024, en el que vinculó a las autoridades mencionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá reseñó lo tramitado en el proceso, afirmó que no atentó contra las garantías constitucionales invocadas y que su «intervención fue diligente a fin de respetar el debido proceso, la Administración de Justicia y los derechos de las partes e intervinientes». Por último, allegó link del expediente digital del proceso objeto de queja.

constitucionales invocadas y que su «intervención fue diligente a fin de respetar el debido proceso, la Administración de Justicia y los derechos de las partes e intervinientes». Por último, allegó link del expediente digital del proceso objeto de queja. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, por considerar que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá se refirió a lo adelantado en las instancias, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que su providencia se profirió «en un plazo razonable, está ejecutoriada y se presume acertada y legal». 4Radicación n.° 108099

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La Fiscalía Treinta y Siete Local, adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos, adujo que recibió del proceso 1000 carpetas físicas, por lo cual «pid[ió] se sirva considerar el término para la remisión de la totalidad del expediente extendiéndolo hasta el mes de Agosto». Dentro del mismo término, la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de lo ocurrido en las instancias y afirmó que la decisión CSJ SP1534-2023, en la que se inadmitió la demanda de casación, se fundamentó en la omisión del recurrente de cumplir con los requisitos formales que exige la técnica del recurso extraordinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que existía falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el poder allegado por quien invocó el resguardo, «no precisa el proceso que censura, ni determina las autoridades accionadas, ni las actuaciones que critica, de modo que no permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado que instauró la acción en nombre del promotor la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, manifestó que el poder allegado cumplía con las exigencias mínimas para presentar la acción de tutela y que, si la Sala de Casación Civil consideraba que existía una irregularidad en este, debió requerirlo para que lo subsanara y tramitar la acción constitucional. Aunado a ello, aportó un nuevo poder que Raúl Vargas le confirió el 17 de junio de 2024, en el cual especificó el proceso censurado, las providencias reprochadas y las autoridades accionadas. 5Radicación n.° 108099

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Mediante proveído de 25 de junio de 2024, la homóloga Civil concedió la impugnación y el asuntó se asignó el 27 de junio de 2024 al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó ponencia en sesión de Sala especializada de 24 de julio de la misma calenda: no obstante, al no alcanzarse quorum para proferirla, ordenó sorteo de conjueces

Gómez, quien presentó ponencia en sesión de Sala especializada de 24 de julio de la misma calenda: no obstante, al no alcanzarse quorum para proferirla, ordenó sorteo de conjueces mediante auto 16 de agosto de 2024, siendo designados como tales los doctores Juan Carlos Gaviria Gómez y Jorge Iván Jiménez Vélez. Surtido dicho trámite, el magistrado presentó la misma ponencia en sesión extraordinaria de 30 de septiembre de 2024; no obstante, la misma fue derrotada y el asunto se remitió al despacho siguiente en turno, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el

cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 6Radicación n.° 108099 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta a la legitimación por activa, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la misma radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que, de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, además, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, en sentencia CC T-020-2016, el Tribunal reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional 7Radicación n.° 108099 SCLAJPT-12 V.00 al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos.

7Radicación n.° 108099 SCLAJPT-12 V.00 al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, vale decir el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda

la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por último, en lo que respecta a la subsidiariedad, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. 8Radicación n.° 108099

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En ese orden, una vez analizados los anteriores requisitos, lo primero que resalta esta Sala es que no comparte la decisión proferida por el a quo constitucional en relación con la falta de legitimación por activa del accionante, pues de las piezas procesales se extrae que, desde el inicio mismo del trámite tuitivo, se allegó poder especial conferido por Raúl Vargas al abogado Andrés Garzón Roa, el 27 de mayo de 2024, documento en el cual se indicaron,

desde el inicio mismo del trámite tuitivo, se allegó poder especial conferido por Raúl Vargas al abogado Andrés Garzón Roa, el 27 de mayo de 2024, documento en el cual se indicaron, con suficiente claridad, los datos de mandante y mandatario y el asunto para el cual se confería el poder. Aunado a ello, acertó el impugnante al considerar que, si la Sala de Casación Civil estimó que dicho documento era insuficiente para activar el resguardo, debió advertirlo desde el inicio del trámite y pedir la subsanación correspondiente, pero no admitir la tutela y sorprender posteriormente a la parte con un fallo desestimatorio, fundamentado en la presunta falta de legitimación por activa, pues ello sacrificó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. De lo narrado se avizora, entonces, que el hoy convocante ostenta legitimidad para activar la acción de tutela, toda vez que el titular de los derechos invocados le confirió poder para tal fin. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala en el caso sub examine, radica en establecer si es viable, a través de esta sede tuitiva, invalidar los proveídos proferidos por (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la condena impuesta al accionante y (ii) el auto CSJ AP1534-2023 de 31 de mayo de 2023, a través del cual la homóloga Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. Al respecto, de entrada la Sala advierte que, en el presente asunto, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la

de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. Al respecto, de entrada la Sala advierte que, en el presente asunto, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que el Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal comunicó la decisión de abstenerse de emplear el mecanismo de insistencia - 18 de septiembre de 2023contra la 9Radicación n.° 108099 SCLAJPT-12 V.00 última de las decisiones censuradas y la radicación de la acción tuitiva -27 de mayo de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Adicionalmente, se aprecia que también se incumple la subsidiariedad en lo que respecta a la sentencia de segunda instancia aquí censurada, en la medida que el petente activó contra la misma recurso de casación; no obstante, omitió emplearlo de manera correcta y este se inadmitió por falta de técnica en la sustentación, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, aunque el incumplimiento de los requisitos previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad referidos en precedencia, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

10Radicación n.° 108099

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

Conjuez 11Radicación n.° 108099

SCLAJPT-12 V.00

Aclara voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12Radicación n.° 108099

SCLAJPT-12 V.00

Salva voto

Conjuez Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12Radicación n.° 108099

SCLAJPT-12 V.00

Salva voto

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

13SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.°108099 Raúl Vargas Vs. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala confirmó la declaratoria de improcedencia de la tutela, pero por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que aun cuando comparto la determinación de confirmar la decisión de primer grado, ello obedece a razones distintas, pues lo procedente era avalar la determinación de primer grado, pero por las mismas razones que expuso el sentenciador de primera instancia al manifestar que quien promovió la tutela carecía de legitimación adjetiva para hacerlo en nombre de Raúl Vargas, pues el mandato otorgado no mencionó el radicado del proceso encausado, las autoridades judiciales accionadas ni las actuaciones criticadas, incumpliendo así con el requisito de especificidad que debe atenderse y, reitero, es esta la razón de mi aclaración, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación

razón de mi aclaración, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo:Radicación n.° 108099 SCLAJPT-12 V.00 […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente al citado accionante, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro

precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (sic)”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta

profesional vigente. (subrayas de la Sala). 15Radicación n.° 108099

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, en el caso sub examine, no bastaba con señalar las autoridades accionadas, pues era necesario indicar el radicado del trámite censurado y las partes. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 108099 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que contra el accionante y otros se adelantó proceso penal bajo radicado 11001600009620110002500, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 29 de mayo de 2020, negó las solicitudes de prescripción de la acción penal sobre los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación presentadas por los imputados y condenó a Raúl Vargas, hoy accionante, en calidad de coautor de los delitos de lavado de activos concierto para delinquir y peculado por apropiación, a la pena principal de 218

condenó a Raúl Vargas, hoy accionante, en calidad de coautor de los delitos de lavado de activos concierto para delinquir y peculado por apropiación, a la pena principal de 218 meses de prisión y al pago de multa de 34.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la antedicha determinación a través de fallo de 14 de junio de 2020. Inconforme, el condenado, hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP153-2023 tras determinar que los argumentos expuestos no cumplían con las exigenciasRa

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