CSJ - STL17732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17732-2024 Radicación n.° 77728 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NINI JOHANA AGUILAR ANGULO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Joan Sebastián Vargas Mantilla y solidariamente contra la empresa Supermercados Más por Menos, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de noviembre de 2018 al 19 de octubre de 2021; y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de indemnización porRadicación n.° 77728 SCLAJPT-11 V.00 despido de persona en estado de debilidad manifiesta, prestaciones sociales e indemnización por el no pago de las mismas. El asunto de radicado n.° 68001310500620210043001 le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de l Circuito de Bucaramanga , autoridad judicial que con sentencia de 31 de enero de 20 22 condenó al demandado y la solidaria.
correspondió al Juzgado Sexto Laboral de l Circuito de Bucaramanga , autoridad judicial que con sentencia de 31 de enero de 20 22 condenó al demandado y la solidaria. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que fue repartido el 22 de febrero de 2023, colegiado que con proveído de 3 de marzo de la misma anualidad admitió el recurso y corrió traslado para alegar en conclusión. Expuso que mediante memorial de 16 de febrero de 2024 solicitó a la autoridad accionada declarar la pérdida de competencia teniendo en cuenta que ha pasado más de un año sin proferirse la sentencia de segundo grado. Expuso que mediante auto de 20 de febrero siguiente el Tribunal cuestionado la negó por cuanto no existe término alguno dentro del cual deba ser emitido el fallo de que se duele la recurrente y cuya contabilización resulte factible iniciar en forma inmediata. Informó que el día 25 de abril de 2024 solicitó información del proceso, si se encontraba al despacho para sentencia, por cuanto en la página de la rama judicial aparecía en Secretaría y han pasado más de 22 meses sin que la Sala profiera el fallo de segunda instancia y adicional pidió que se ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia. 2Radicación n.° 77728
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Agregó que está diagnosticada con cáncer de tiroides por lo cual tiene necesidades de tipo económico y la mora por parte del Tribunal
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Agregó que está diagnosticada con cáncer de tiroides por lo cual tiene necesidades de tipo económico y la mora por parte del Tribunal cuestionado, le preocupa en el sentido de no ver materializados sus derechos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que en un término perentorio resuelva el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024 y mediante auto de 4 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, envió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no cumple con los criterios señalados por la ley. Agregó que asumió el cargo de magistrado el 1.° de diciembre de 2022 y la agenda del despacho para esa fecha, era superior a los 450 procesos, procediendo a tramitar en estricto orden de llegada de los asuntos en espera de resolución. De igual modo, la situación de salud de la accionante no había sido puesta a conocimiento del despacho con el fin de
procesos, procediendo a tramitar en estricto orden de llegada de los asuntos en espera de resolución. De igual modo, la situación de salud de la accionante no había sido puesta a conocimiento del despacho con el fin de determinar la posible prelación de turnos. 3Radicación n.° 77728
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por no haber resuelto el recurso. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de
a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por no haber resuelto el recurso. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 77728 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley estatutaria 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y de la revisión del proceso allegado a esta instancia, se observa que, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2023 y se admitió el 2 de marzo siguiente y corrió traslado para alegar a las partes. 5Radicación n.° 77728
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Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, se recibieron los alegatos de conclusión, luego con memorial de 16 de febrero de 2024 la parte demandante solicitó declarar la pérdida de competencia del despacho; sin embargo, este lo negó por auto de 20 de febrero de 2024. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no haya resuelto el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no es constitutivo de mora judicial injustificada. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona
de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no es constitutivo de mora judicial injustificada. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la accionante expone su delicado estado de salud, ante este hecho es importante mencionar que el Tribunal cuestionado en su respuesta a la presente acción, aclaró que desconocía tal situación, por cuanto no se ha puesto de presente en el proceso tal solicitud, con el fin de estudiar la posibilidad de prelación de turnos. Por lo tanto, la parte puede solicitar la prelación de turnos conforme las circunstancias que expone a través del presente mecanismo ius fundamental. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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