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CSJ - STL17733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17733-2024 Radicación n.° 77440 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MICHAEL SMITH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Manuel Eduardo Rodríguez Parada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1.° de septiembre de 2018 y elRadicación n.° 77440 SCLAJPT-11 V.00 25 de noviembre de 2021, en el cual se pactó la remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente, que terminó de manera unilateral sin justa causa y se le condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre

aportes a la seguridad social. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes entre el 1.° de diciembre de 2018 y el 1.° de noviembre de 2021, condenó al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, sumas debidamente indexadas y declaró no probadas las excepciones propuestas por el convocado, por lo que este apeló la decisión. Precisó que el 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió decisión de segunda instancia que revocó en su integridad la de primera y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso la parte pasiva. Censuró que el colegiado accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, en su sentir, no realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso, dado que la conciliación que efectuó con Manuel Eduardo Rodríguez Parada ante el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca «fue por UNOS CÁNONES DE ARRIENDO, con relación [a] las PRESTACIONES LABORALES, no ESTÁN SOMETIDAS A LA COSA JUZGADA, por tal motivo se acudió a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, para que declarara la existencia del contrato laboral y las correspondientes condenas laborales», razón por la cual, consideró que no se vislumbra la cosa juzgada.

existencia del contrato laboral y las correspondientes condenas laborales», razón por la cual, consideró que no se vislumbra la cosa juzgada. 2Radicación n.° 77440

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Agregó que no firmó el acta de conciliación celebrada, dado que «el único fin era conseguir un plazo prudente, para poder[se] mudar y entregar la habitación que tenía en una de las viviendas del demando [sic], enfatizando que nunca fue reconocida dentro de la audiencia de conciliación, violando las facultades conferidas en la ley 497 de 1999 […]»; además, indicó que interpuso « RECURSO DE RECONSIDERACIÓN el cual nunca fue resuelto por parte del colegiado y en ninguna parte del fallo hace referencia al reconocimiento de una relación comercial entre las partes los fallos en equidad no tiene fuerza de obligatorio cumplimiento». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de septiembre de 2024 y, en su lugar, profiera una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad profirió. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024, y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Manuel Eduardo Rodríguez Parada solicitó negar el resguardo constitucional toda vez que la decisión proferida dentro del proceso ordinario cuestionado se encuentra conforme a derecho. 3Radicación n.° 77440

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ambos en escritos separados, hicieron un relato de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que las decisiones proferidas se encuentran conforme a derecho. Adicionalmente, allegaron el link del proceso en mención.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 24 de septiembre 4Radicación n.° 77440 SCLAJPT-11 V.00 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -24 de septiembre de 2024y la presentación de la queja –20 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede

de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó los antecedentes, la actuación surtida en el juzgado, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Seguidamente estableció como problema jurídico determinar si era procedente la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada respecto al proceso 68001310500420220037800 que conoció previamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 5Radicación n.° 77440

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Para resolver tal planteamiento abordó en primera medida la naturaleza de la excepción de cosa juzgada al indicar que el artículo 303 del Código General del Proceso «concibe la cosa juzgada como un principio y una institución jurídico procesal, estableciendo que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes».

sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes». En ese mismo sentido, refirió que de conformidad con la sentencia «CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327», la cosa juzgada impide que se vuelva a estudiar un asunto que fue resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, en virtud del principio de seguridad jurídica y el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que pone fin a un proceso; sin embargo, precisó que también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, tales como, la conciliación, la transacción, el laudo arbitral, entre otros. Como complemento de ello, citó la sentencia CSJ SL4717-2018 de 30 de octubre de 2018. Advirtió el Tribunal accionado que para la configuración de la excepción en comento era necesario: i) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Esto se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento, ii) identidad de causa petendi: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hechos como sustento de las pretensiones, iii) identidad de partes: es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y

sustento de las pretensiones, iii) identidad de partes: es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 6Radicación n.° 77440

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Posteriormente, precisó que la Ley 497 de 1999 reguló la jurisdicción en equidad y determinó que la función de los jueces de paz es de relevancia conciliadora, dado que su propósito es encontrar una solución concertada por las partes en conflicto. Adicionó, que el artículo 9.° ibidem circunscribió la competencia de dichos jueces a aquellos conflictos sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación y desistimiento, siempre que la ley no impusiera solemnidades. Establecido lo anterior, el colegiado acusado analizó el caso en concreto y manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, bajo el argumento, de que el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca no era competente para conciliar asuntos en materia laboral, de conformidad con la Ley 640 de 2001 -actualmente derogada y vigente para la épocay, que al estar en controversia derechos mínimos e irrenunciables, estos no eran susceptibles de transacción y, que sólo tenían competencia para definir tales controversias los jueces e inspectores del trabajo y los agentes del Ministerio del Trabajo.

mínimos e irrenunciables, estos no eran susceptibles de transacción y, que sólo tenían competencia para definir tales controversias los jueces e inspectores del trabajo y los agentes del Ministerio del Trabajo. Frente a lo anterior, advirtió el ad quem que una vez analizado el material probatorio arrimado al proceso, la decisión que adujo el recurrente generaba los efectos de cosa juzgada, no era un acta de conciliación, sino una sentencia dictada por el juzgado en equidad. Adicionó el Tribunal que en el acta de 21 de noviembre de 2021, que el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca profirió, este manifestó que en uso de sus facultades legales, procedía a fallar el caso, en el cual las partes pretendieron conciliar: (i) el pago de la liquidación por tres años de trabajo entre estas y (ii) las controversias comerciales entre los hoy litigiosos. 7Radicación n.° 77440

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A continuación, precisó el Tribunal convocado que, en virtud del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, en principio, le asistía razón al a quo, en cuanto a que los derechos ciertos e indiscutibles no eran susceptibles de conciliación o transacción cuando estaban debidamente demostrados, aunado a que, la jurisprudencia había precisado que para que se produjera este efecto en el ámbito laboral, era imprescindible que la conciliación fuera aprobada por autoridad competente, que no existieran vicios en el consentimiento ni se violaran normas de orden público, y que se respetaran los derechos mínimos e irrenunciables que no eran susceptibles de

fuera aprobada por autoridad competente, que no existieran vicios en el consentimiento ni se violaran normas de orden público, y que se respetaran los derechos mínimos e irrenunciables que no eran susceptibles de conciliación. A pesar de lo anterior, manifestó que la decisión que profirió el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca distaba de un acuerdo conciliatorio, dado que «según el contenido de dicha providencia, la misma se llevó a cabo; empero, el convocante señor RODRIGUEZ [sic] GUTIERREZ [sic], no elevó una fórmula de arreglo en términos económicos, se obligó a hacerlo posteriormente, incumpliendo su compromiso y negándose a firmar el acta respectiva », lo que significaba que: […] aun cuando el Juez de Paz no estuviera habilitado para conciliar asuntos del trabajo, el Cognoscente de primer grado inadvirtió que la providencia traída como base de la enervante propuesta no se compadece con uno de tal naturaleza, pues no se trata de un pacto, convenio o arreglo voluntario celebrado entre las partes; sino de una decisión emitida por una autoridad legalmente revestida para ello con la connotación de una sentencia; sumado a lo anterior, al no haberse determinado como problema jurídico establecer la legalidad o no de la presunta conciliación aprobada por el Juez Sexto de Paz de Floridablanca, no podía la Instancia abrogarse dicha competencia. De esta manera, el Tribunal accionado indicó que habiéndose

conciliación aprobada por el Juez Sexto de Paz de Floridablanca, no podía la Instancia abrogarse dicha competencia. De esta manera, el Tribunal accionado indicó que habiéndose emitido una sentencia aun en equidad, la misma, sí era de obligatorio 8Radicación n.° 77440 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento puesto que sus efectos, luego de estar en firme eran los mismos que producía un fallo en derecho proferido por un juez ordinario. Determinó la autoridad judicial enjuiciada que el accionante acudió ante el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca con el fin de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales presuntamente adeudadas por su labor en favor de su tío, el demandado en el proceso y el pago de su liquidación por el trabajo de tres años, con fundamento en que «le asistió la finca, le cuidó el ganado, le hizo mantenimiento y vivió en la finca, sin acordar salario, pero si un canon de arrendamiento mensual de $140.000». Ahora bien, precisó que luego, el actor presentó proceso ordinario laboral en contra de este mismo con el propósito de que se reconociera una relación laboral entre las partes desde el 1.° de septiembre de 2018 y hasta el 25 de noviembre de 2021 y se le condenada al pago de las acreencias laborales correspondientes a este periodo, «por haber fungido como administrador de varios predios rurales de propiedad del demandado, sin que este pagara la liquidación correspondiente al periodo presuntamente laborado». Respecto a la cosa juzgada advirtió:

administrador de varios predios rurales de propiedad del demandado, sin que este pagara la liquidación correspondiente al periodo presuntamente laborado». Respecto a la cosa juzgada advirtió: […] si bien en la sentencia proferida por el Juez de Paz de Floridablanca, no se especifica el periodo que se aduce laboró, lo cierto es que, el mismo si corresponde a un periodo de tres años, trienio que coincide si se tienen en cuenta los extremos temporales que aquí se pretenden, los hechos también devienen similares, si se tiene en cuenta que, se trata de una labor de mantenimiento de un predio rural, con actividades asociadas como el cuidado de animales, frutos, árboles, podas, deshierbas, arreglo de potreros, entre otras, las cuales fácilmente se pueden enmarcar en la “asistencia de la finca” que se indicó como sustento de la petición ante el proceso en equidad. 9Radicación n.° 77440

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Es así que se tiene: i) identidad de objeto: declaración del contrato de trabajo entre las partes y los derechos derivados del mismo, ii) identidad de causa petendi: fundado en la asistencia de la finca propiedad del demandado, el cuidado de animales y el mantenimiento, por un periodo de tres años, iii) identidad de partes: MICHAEL SMITH RODRIGUEZ [sic] GUTIERREZ

[sic] contra MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ [sic] PARADA.

Así, es claro que, si se configuran los elementos de la Cosa Juzgada, por cuanto, el asunto se determina en la existencia de una relación laboral entre las partes y las prestaciones derivadas de dicho vínculo jurídico, aspecto que fue dirimido

Así, es claro que, si se configuran los elementos de la Cosa Juzgada, por cuanto, el asunto se determina en la existencia de una relación laboral entre las partes y las prestaciones derivadas de dicho vínculo jurídico, aspecto que fue dirimido ante una autoridad especial legalmente autorizada para ello. Aunado a lo anterior, indicó que si bien podría pensarse que las pretensiones como el pago de aportes a la seguridad social o las indemnizaciones por despido injusto y por no pago de acreencias laborales previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990, no hicieron parte de dicha controversia y en tal sentido, serían susceptibles de ser estudiadas por el juez ordinario laboral, no podía dejarse de lado, que el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca consideró y así falló, que entre las partes « NO EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL ALGUNA », y en ese sentido, no podía el a quo entrar a resolver nuevamente sobre la existencia del contrato de trabajo, lo que de contera, inhabilitaba el estudio de aquellos derechos laborales sobre los que no se elevó alguna pretensión, porque los mismos eran una consecuencia del ligamen laboral. Por último, agregó que según la sentencia CC T-796 de 2007, una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perdería la competencia, por lo que habiéndose puesto a consideración del Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca el asunto, no podía demandarse ante el juez ordinario laboral.

ordinaria perdería la competencia, por lo que habiéndose puesto a consideración del Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca el asunto, no podía demandarse ante el juez ordinario laboral. 10Radicación n.° 77440

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Por lo anterior, revocó la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 13 de diciembre de 2023 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 77440

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 77440

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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