CSJ - STL17734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17734-2024 Radicación n.° 77620 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AMPARO SALAS ARCOS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y «a la confianza legitima [sic]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante contrató a Jaime Arturo Ruano González como su apoderado para que presentara demanda ejecutiva contra Edelmina Castillo Martínez y Mariano Castillo Guerrero con el finRadicación n.° 77620 SCLAJPT-11 V.00 de que le pagaran unas obligaciones consagradas en dos títulos valores «por montos de $20.000.000 y $12.000.000» . Adujo que el 1.° de mayo de 2010 le otorgó poder al abogado y, de manera verbal, pactaron los honorarios para su representación judicial por valor de «$3.500.000 y $70.000 por concepto de la consulta». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, hoy Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas
valor de «$3.500.000 y $70.000 por concepto de la consulta». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, hoy Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con radicado n.° 20100160. Expuso que el 26 de noviembre de 2019 el señor Jaime Arturo Ruano González renunció al poder que le otorgó, fecha en la que «el proceso se encontraba en el trámite de secuestro »; por ello el 13 de diciembre de la misma anualidad solicitó al juzgado de conocimiento que la reconociera para actuar en nombre propio dentro de su proceso. Señaló que la autoridad judicial con proveído de 3 de febrero de 2020 le reconoció personería para actuar en nombre propio. Expresó que Jaime Ruano González interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de que se le reconocieran los honorarios causados por su representación en el proceso ejecutivo, por un valor equivalente al 20% del valor del capital de las letras de cambio y los intereses que se liquidaran. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con radicado no. 52001310500320200028201 autoridad que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023 declaró que existió un contrato de mandato entre ella y 2Radicación n.° 77620
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Jaime Ruano González, que inició el 1.° de marzo de 2010 y finalizó el 28
febrero de 2023 declaró que existió un contrato de mandato entre ella y 2Radicación n.° 77620
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Jaime Ruano González, que inició el 1.° de marzo de 2010 y finalizó el 28 de noviembre de 2019 y la condenó al pago de $11.984.874 por concepto de honorarios. Además, declaró de oficio la excepción de pago parcial por valor de $3.900.000. Afirmó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de sentencia de 2 de mayo de 2024 modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia y en su lugar, condenó a la aquí accionante a pagar la suma de «$25.123.755.54» por concepto de honorarios profesionales. Censuró que la decisión de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto factico, puesto que la citada corporación no realizó una valoración integral de las pruebas y, además, no interpretó adecuadamente aquellas que consideró tenían mayor valor probatorio, otorgándole una credibilidad excesiva a las declaraciones rendidas por las testigos de la parte demandante, quienes afirmaron que los honorarios profesionales pactados se establecieron en el 20% sobre la liquidación del crédito, dejando de lado el análisis de las demás pruebas allegadas en el plenario. Agregó que también incurrió en defecto sustantivo al desconocer la normativa aplicable al caso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efecto la sentencia de
normativa aplicable al caso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso cuestionado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión conforme a las pruebas y normas aplicables al caso. 3Radicación n.° 77620
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La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 29 siguiente y, mediante auto de la misma fecha esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió el vínculo del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad del fallo de segundo grado. Agregó que la intención del extremo activo con la interposición del mecanismo ius fundamental es la de crear una tercera instancia. Además, manifestó que desconoció el requisito de inmediatez. Por tales razones, solicitó desestimar la acción. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia 2 de mayo de 2024 que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y la confirmó en todo lo demás. Por tal razón, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación de la providencia cuestionada – 3 de mayo de 2024 - y la interposición de la presente acción
que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación de la providencia cuestionada – 3 de mayo de 2024 - y la interposición de la presente acción ante esta Corporación – 26 de noviembre de 2024es de más de 6 seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que se ha considerado como razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 5Radicación n.° 77620
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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia
judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito aludido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 77620
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77620
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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