CSJ - STL17735-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17735-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17735-2024 Radicación n.° 77346 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN FRANCISCO OLIVEROS HERNÁNDEZ interpuso contra LEONOR ESTER VERGARA DE SAMUDIO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ VERGARA , trámite que se hace extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a la
CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas y vinculados.Radicación n.° 77346
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El accionante narró que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Inversiones Vertamar S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.°
pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.° 70001310500320190033000, autoridad que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y absolvió a la demandada del resto de las pretensiones incoadas en su contra. Expuso que formuló recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, a través de providencia de 30 de abril de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago del auxilio de transporte, cesantías y prima de servicios desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 30 de julio de 2019, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que inició el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de Inversiones Vertamar S.A., con el propósito de que se le ordenara el pago de la condena impuesta por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y solicitó el decreto de medidas cautelares. Expuso que en acta n.° 36 de 4 de diciembre de 2021, suscrita por la asamblea de accionistas de la ejecutada, registrada ante la Cámara de Comercio de Sincelejo se decretó la liquidación de la sociedad. 2Radicación n.° 77346
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asamblea de accionistas de la ejecutada, registrada ante la Cámara de Comercio de Sincelejo se decretó la liquidación de la sociedad. 2Radicación n.° 77346
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Agregó que en acta n.° 34 de 21 de diciembre de 2021 se nombró a Leonor Ester Vergara de Samudio y a María Teresa González Vergara como liquidadoras principal y suplente, respectivamente. Manifestó que el 29 de julio de 2024, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo la vinculación de las liquidadoras al proceso ejecutivo laboral, con el fin de que el proceso ejecutivo tuviera efectos sobre estas. Expuso que en auto de 30 de agosto de 2024 el Juzgado referido se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Inversiones Vertamar S.A., con ocasión a su liquidación, denegó la solicitud de vinculación de las accionadas al proceso y ordenó su archivo. Informó que con ocasión a lo anterior, el 4 de septiembre de 2024 le solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades una conciliación extrajudicial con las accionadas; sin embargo, el 20 de septiembre siguiente, la entidad le devolvió la solicitud, bajo el argumento, de que esta no se encontraba dentro de los conflictos objeto de resolución por su parte, dado que versaba sobre el pago de derechos laborales, los cuales solo podían atenderse por los jueces e inspectores laborales y a falta de estos, por personeros y jueces civiles o promiscuos municipales.
dentro de los conflictos objeto de resolución por su parte, dado que versaba sobre el pago de derechos laborales, los cuales solo podían atenderse por los jueces e inspectores laborales y a falta de estos, por personeros y jueces civiles o promiscuos municipales. Inconforme con lo anterior, el 25 de septiembre de 2024 pidió a la entidad reevaluar su solicitud, no obstante, el 30 de septiembre siguiente esta ratificó la devolución de la petición de conciliación. 3Radicación n.° 77346
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Manifestó que con la anterior decisión el fallador lo «pone en desventaja […] y premia el actuar temerario de una sociedad que a través de unos liquidadores son responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se causaron por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes». Afirmó que las accionadas tenían pleno conocimiento del proceso ordinario laboral en contra de la empresa Inversiones Vertamar S.A.S., «los [sic] que los [sic] reviste de temeridad y mala fe y, responsable de la omisión en el cumplimiento de sus deberes como liquidadores [sic]». Consideró que la empresa Inversiones Vertamar S.A. incurrió en «FRAUDE PROCESAL al omitir información de pasivos condicionales o en litigio de la cual tenía que hacer RESERVAS PARA OBLGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO tal como lo exige la Ley, dejando al sujeto activo procesal desamparado».
Conforme a lo anterior, solicitó que se ordenara a Leonor Ester Vergara de Samudio y María Teresa González Vergara el cumplimiento de las condenas impuestas por la Sala Civil – Familia – Laboral del
sujeto activo procesal desamparado».
Conforme a lo anterior, solicitó que se ordenara a Leonor Ester Vergara de Samudio y María Teresa González Vergara el cumplimiento de las condenas impuestas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia de 30 de abril de 2024 al interior del proceso ordinario laboral n.° 70001310500320190033000. La demanda de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año esta Sala la inadmitió, y le ordenó al accionante indicar con claridad las pretensiones específicas contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma 4Radicación n.° 77346 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Sincelejo. En cumplimiento de lo anterior, el accionante expuso:
1. Pido a usted Honorable Magistrado ORDENE al JUZGADO TERCERO (03) LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, REVOQUE en todas sus partes el auto de fecha treinta (30) de agosto de 2024 y en consecuencia VINCULAR al proceso y/o a la solicitud ejecutiva a las señoras LEONOR ESTER VERGARA DE SAMUDIO y a MARÍA TERESA GONZÁLEZ VERGARA liquidadores de la sociedad INVERSIONES VERTAMAR S. A, como responsables de los perjuicios que por dolo y culpa se le causó al tutelante y
VERGARA DE SAMUDIO y a MARÍA TERESA GONZÁLEZ VERGARA liquidadores de la sociedad INVERSIONES VERTAMAR S. A, como responsables de los perjuicios que por dolo y culpa se le causó al tutelante y decrete y/o practique las medidas cautelares o preventivas contra los bienes que se encuentren a nombre de las mismas.. [sic]
2. Del mismo modo, pido a usted respetada magistrada, haga expresa ADVERTENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - sala Civil-Familia-Laboral, […] que en lo sucesivo ORDENE al JUZGADO TERCERO (03) LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO garantice al Sr. JUAN FRANCISCO OLIVEROS HERNÁNDEZ los derechos constitucionales y compulse copas [sic] de cada actuación a quien hubiera lugar por la comisión del presunto delito de FRAUDE PROCESAL cometido por los
liquidadores de INVERSIONES VERTAMAR S. A.
3. Así mismo ORDENE a la CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO que, manifieste a la judicatura el nombre de las sociedades o establecimientos de comercio que se encuentran a nombre de los liquidadores, socios y/o accionistas de INVERSIONES VERTAMAR S. A, toda vez que se puede estar en presencia d3e [sic] una simulación de liquidación de sociedad para evadir responsabilidades y,
4. Por último, ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como última instancia, tener por conocimiento la Acción de Responsabilidad de Socios y/o Liquidadores que prevé la Ley Mercantil y tener las señoras
responsabilidades y,
4. Por último, ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como última instancia, tener por conocimiento la Acción de Responsabilidad de Socios y/o Liquidadores que prevé la Ley Mercantil y tener las señoras LEONOR ESTER VERGARA DE SAMUDIO y a MARÍA TERESA GONZÁLEZ VERGARA liquidadores de la sociedad INVERSIONES VERTAMAR S. A, como responsables de los perjuicios que por dolo y culpa se le causó al tutelante.
En consecuencia, en auto de 25 de noviembre de 2024, esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, así como a 5Radicación n.° 77346 SCLAJPT-11 V.00 la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio de Sincelejo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Sincelejo, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por no tener injerencia en los hechos que el accionante relató. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral y solicitaron negar la solicitud de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Además allegaron el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral y solicitaron negar la solicitud de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Además allegaron el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 77346 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo vulneró las garantías superiores del accionante al proferir el proveído de 30 de agosto de 2024 mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la extinta Inversiones
del Circuito de Sincelejo vulneró las garantías superiores del accionante al proferir el proveído de 30 de agosto de 2024 mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la extinta Inversiones Vertamar S.A.; denegó la solicitud de vinculación al proceso de Leonor Ester Vergara Samudio y María Teresa González Vergara, en calidad de liquidadoras de aquella y ordenó su archivo. Asimismo, si es procedente advertirle a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad « que en lo sucesivo ORDENE» al Juzgado accionado garantizar al promotor los derechos constitucionales y compulsarle copias. También, si es procedente ordenar a la Cámara de comercio de Sincelejo y Superintendencia de Sociedades adelantar las actuaciones esbozadas por la parte actora Pues bien, frente al primer pedimento, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de 30 de agosto de 2024; sin 7Radicación n.° 77346 SCLAJPT-11 V.00 embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
7Radicación n.° 77346 SCLAJPT-11 V.00 embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Respecto a la solicitud de que se le ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que le exija al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que garantice sus derechos constitucionales y compulse copias a quien hubiera
- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que le exija al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que garantice sus derechos constitucionales y compulse copias a quien hubiera lugar por «la comisión del presunto delito de FRAUDE PROCESAL cometido por los liquidadores de INVERSIONES VERTAMAR S.A. », se advierte que resulta improcedente.
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En ese sentido, cabe destacar que el juez natural en su calidad de director del proceso y en ejercicio de su autonomía es quien debe realizar un análisis de los casos asignados para su conocimiento y verificar al interior de los mismos la procedencia de las medidas que las partes soliciten; sin embargo, conviene resaltar que, conforme a los documentos allegados al plenario, no se advierte que el proponente efectivamente haya elevado tal solicitud, además, de que las diligencias tampoco han arribado al Tribunal accionado para el conocimiento de la causa ejecutiva objeto de debate. Así las cosas, no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del promotor, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Por último, en lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio contra la Cámara de Comercio de Sincelejo y la Superintendencia de Sociedades, este colegiado advierte que el accionante debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que
primigenio contra la Cámara de Comercio de Sincelejo y la Superintendencia de Sociedades, este colegiado advierte que el accionante debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 77346
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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