CSJ - STL17735-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17735-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17735-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló SHANGHAI ESTAR ELECTRONIC TECHNOLOGY LTD. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal de resolución de compraventa con radicado n.° 11001-3103-005-2020-00358-01.
I. ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La convocante y la sociedad RFID Tecnología S. A. S. suscribieron el
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La convocante y la sociedad RFID Tecnología S. A. S. suscribieron el contrato de compraventa n.° EST13-12225, en el que se pactó la venta de una serie de productos relacionados con seguridad electrónica a cambio de una retribución económica por valor de USD $103.789. Agregó que, mediante carta de compromiso de 13 de mayo de 2014 el representante legal de RFID Tecnología S. A. S. asumió el compromiso de pago tres días después de recibir la carta de embarque original del envío y aclaró que esa carta de compromiso contenía la obligación actualmente impagada. Expuso que, de conformidad con lo indicado en la carta de embarque n.° 0088096 – SH1400659 la mercancía zarpó del puerto de Shanghái (China) el 25 de marzo de 2014 y el agente de aduanas fue la sociedad Keylogistics S.
A. S.
Afirmó que, cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas, lo que no hizo RFID Tecnología S. A. S. en cuanto dejó de pagar un saldo equivalente a USD $95.289, por lo que formuló demanda verbal de resolución de compraventa en su contra, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes y el incumplimiento de la enjuiciada a su obligación de pagar el saldo del precio pactado –USD $95.289-. En consecuencia, se le conminara a satisfacer su compromiso, junto los
enjuiciada a su obligación de pagar el saldo del precio pactado –USD $95.289-. En consecuencia, se le conminara a satisfacer su compromiso, junto los intereses moratorios, así como la cláusula penal por USD $2.279.000, sumas debidamente indexadas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01
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El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de agosto de 2024 reconoció la existencia del contrato de compraventa internacional celebrado entre Shanghai Estar Electronic Technology Ltd. y RFID Tecnología S. A. S., así como el pago parcial de USD $8.500 y la obligación de cancelar el saldo de USD $95.289. Sin embargo, negó las pretensiones al considerar que no estaba probado el incumplimiento de la compradora, pues no se acreditó de manera suficiente la entrega de la carta de embarque original, condición a la que las partes habían supeditado el pago. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en fallo de 28 de abril de 2025 confirmó la decisión de primer grado. Si bien aceptó que el contrato, el precio y la cláusula penal estaban acreditados, concluyó que no se probó el incumplimiento, toda vez que la entrega de la carta de embarque original no se demostró con prueba idónea. Por lo tanto, mantuvo la negativa de las pretensiones. La accionante censuró que las autoridades judiciales querelladas, al negar las pretensiones de la demanda, incurrieron en una rigidez probatoria
idónea. Por lo tanto, mantuvo la negativa de las pretensiones. La accionante censuró que las autoridades judiciales querelladas, al negar las pretensiones de la demanda, incurrieron en una rigidez probatoria excesiva y en una inaplicación del artículo 8° del Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, lo que condujo a desestimar pruebas determinantes y a desconocer la interpretación que debía otorgarse a las manifestaciones contractuales de las partes. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 SCLAJPT-11 V.00 emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 8 de septiembre de 2025 y, por auto del 10 de septiembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente.
sus decisiones. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 17 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
De manera adicional, solicitó «exhortar a jueces civiles y de comercio a incorporar expresamente el test del art. 8 CISG en litigios de compraventa internacional y a no exigir prueba única de entrega material del B/L cuando exista conjunto probatorio convergente». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 8 de septiembre de 2025-, es 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 SCLAJPT-11 V.00 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -7 de mayo de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que
SCLAJPT-11 V.00 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -7 de mayo de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la convocante. Seguidamente, indicó que las pretensiones de la demanda se enmarcaban en la acción de responsabilidad civil contractual derivada de un supuesto incumplimiento de RFID Tecnología S. A. S., así que correspondía verificar si los presupuestos de la causa se encontraban acreditados. Así, el Tribunal accionado precisó que el éxito de las pretensiones implicaba la demostración de los presupuestos de la acción, fueran estos, la convención celebrada entre las partes, en la que alguna de ellas deshonrara los compromisos a los que se obligó o los ejecutara tardíamente y el daño acaecido atendiendo al nexo de causalidad entre lo pactado y el incumplimiento de la contraparte. Bajo ese marco, aclaró que no había discusión en torno a la existencia del contrato de compraventa internacional de mercaderías ni a los términos de
incumplimiento de la contraparte. Bajo ese marco, aclaró que no había discusión en torno a la existencia del contrato de compraventa internacional de mercaderías ni a los términos de esa negociación, tal como lo dejó plasmado el juez a quo, con apoyo en la confesión ficta de la demandada y en el documento número «EST13V1225», cuyo contenido permitía extraer que la demandante fungió como vendedora, que la convocada fue la compradora y que el objeto consistió en diversos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 SCLAJPT-11 V.00 productos debidamente individualizados e identificados por su referencia, cantidad y precio unitario y, el valor total del convenio, la suma de USD $103.789. Agregó, que tampoco suscitaba controversia lo atinente a las obligaciones que dimanaban de ese acuerdo para cada una de las partes, pues estaba claro y sobre ello no había disputa, que correspondía a la actora entregar la carta de embarque a la adquirente y, a ésta, hacer un anticipo de USD $8.510,9, saldando el excedente de la operación –USD $95.278,1ocho días después de recibir el señalado cartular. Advirtió la colegiatura, que estaba decantado también que las contratantes modificaron el plazo para solventar el remanente, mediante un pagaré suscrito por el representante legal de la demandada el 13 de mayo de 2014, en el que, debido a los inconvenientes con el suministro del referido papel requerido para tramitar la nacionalización de los productos y el
pagaré suscrito por el representante legal de la demandada el 13 de mayo de 2014, en el que, debido a los inconvenientes con el suministro del referido papel requerido para tramitar la nacionalización de los productos y el desembolso del crédito con el que se sufragaría el faltante, se comprometió a honrar su parte del trato «3 días después de que la compañía reciba la carta de embarque original». Precisado lo anterior, el juez plural adujo que como acertadamente lo memoró la falladora de primer grado, había de tenerse en cuenta que, a voces del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, era deber del vendedor «entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención». Estableció que, precisamente la controversia giraba en torno a este punto, es decir, si Shanghai Estar Electric Technology Ltd. satisfizo el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 SCLAJPT-11 V.00 compromiso de entregar a su contratante la « carta de embarque original» de los bienes vendidos y cuándo ocurrió ese suceso, para que a partir de la fecha correspondiente pudieran contabilizarse los tres días finalmente acordados por los comerciantes para el cubrimiento del saldo pendiente, única manera de verificar el incumplimiento endilgado a la compradora. Al respecto, indicó que la recurrente acertó al argumentar que, ante la falta de contestación de la demanda, pese a estar la enjuiciada debidamente
verificar el incumplimiento endilgado a la compradora. Al respecto, indicó que la recurrente acertó al argumentar que, ante la falta de contestación de la demanda, pese a estar la enjuiciada debidamente notificada, debía operar la confesión ficta de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, con observancia de los requisitos previstos en la regla 191 ibidem, para todos y no solo algunos de los hechos enunciados en el libelo. No obstante, la magistratura indicó que como atinadamente lo coligió el juez de primer instancia, la demandante no señaló en aquella pieza que la carta de embarque original se hubiese entregado a la compradora, ni la fecha de ese acontecimiento; luego, se trataba de un supuesto fáctico que, pese a ser susceptible de confesión no estaba contenido en la demanda y, por lo tanto, no había lugar a tenerlo por demostrado con el silencio de la encartada. Al respecto, el ad quem aclaró que, […] como procuró explicarlo la sentencia recurrida, independientemente de si se tuviera por probado el zarpe de la mercancía del puerto de Shanghái el 25 de marzo de 2014, por tratarse de un hecho narrado en el párrafo 2.6. del aparte de “hechos” de la demanda, aún a falta de la carta de embarque debidamente traducida21, lo cierto es que ese supuesto no prueba la entrega a la compradora de ese documento original, tal y como se estipuló en la cláusula 4 del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se alega y se ratificó en el documento denominado “pagaré”, suscrito por el representante legal de la encausada, comprometiéndose a cubrir el
incumplimiento se alega y se ratificó en el documento denominado “pagaré”, suscrito por el representante legal de la encausada, comprometiéndose a cubrir el saldo del precio dentro de los tres días siguientes al recibo de aquel pergamino. Ahora, no es viable desconocer el pacto arriba descrito, para hacer actuar la cláusula penal prevista en la quinta estipulación del mismo convenio, a cuyas voces “Si no hay pago, desde el 26 de mayo de 2014, el comprador cargará con una multa de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 SCLAJPT-11 V.00 $1.000 dólares americanos/por día de atraso como penalidad”, pues el pago del saldo del precio estaba atado, por voluntad de las mismas partes, por el artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y porque así lo impone la lógica más elemental, a que tuviera a su disposición la carta de embarque original, a fin de nacionalizar los bienes y gestionar la financiación requerida para cubrir ese valor. Aunque el Tribunal no advierte inconveniente alguno en otorgar mérito probatorio a las impresiones de los mensajes de datos aportados con el libelo, estos solamente tienen el alcance de una prueba indiciaria que, al no estar soportada en ningún otro elemento de cognición, carece de la entidad necesaria para acreditar que la enjuiciada recibió el original del aludido documento. Realizadas las anteriores apreciaciones, el estrado judicial determinó que al no estar acreditada dicha entrega, ante la inexistencia de prueba sobre ese puntual hecho ni haberse manifestado en la demanda su ocurrencia, como
Realizadas las anteriores apreciaciones, el estrado judicial determinó que al no estar acreditada dicha entrega, ante la inexistencia de prueba sobre ese puntual hecho ni haberse manifestado en la demanda su ocurrencia, como para tenerlo por confeso en virtud del silencio de la demandada, mal podrían acogerse las pretensiones del libelo genitor, por estar insatisfechos los elementos de la responsabilidad contractual invocada. En concreto, la autoridad judicial expresó que no había lugar a considerar que RFID Tecnología S. A. S. incumplió su parte del trato, porque sin demostración quedó el acaecimiento de la condición a la cual se sujetó su obligación contractual de pagar el saldo del precio. Por el contrario, la Sala enjuiciada advirtió que, estaba en manos de la demandante la posibilidad de demostrar su acatamiento a los compromisos adquiridos con su contraparte, por cuanto, […] al fungir como vendedora, Shanghai Estar Electric Tecnology Ltd. es quien conoce los pormenores de la compraventa y las vicisitudes que se pudieron presentar con la entrega de la carta original de embarque al destinatario; por tanto, ella estaba en mejor posibilidad de probar su acatamiento, bien a través del respectivo comprobante de envío, ora mediante testimonios o cualquier otro elemento de cognición que llevara al Tribunal al convencimiento respectivo, e,
incluso, indicando en su demanda el día y la forma en que ese suceso tuvo lugar. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01
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Sin embargo, no hizo uso de ninguna de esas herramientas, sin que pueda exigir, tardíamente, como lo pretende al sustentar su alzada, que la administración de justicia supla sus falencias probatorias a través de los poderes oficiosos del juez. Las anteriores razones fueron suficientes para que el Tribunal accionado, confirmara la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no estaba probado el incumplimiento de RFID Tecnología S. A. S., pues no se acreditó de manera suficiente la entrega de la carta de embarque original, condición a la que las partes habían supeditado el pago.
incumplimiento de RFID Tecnología S. A. S., pues no se acreditó de manera suficiente la entrega de la carta de embarque original, condición a la que las partes habían supeditado el pago. De suerte que, contrario a lo argüido por la empresa promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04370-01 SCLAJPT-11 V.00 parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, en cuanto a la pretensión manifestada en el escrito de impugnación relativa a «exhortar a jueces civiles y de comercio a incorporar expresamente el test del art. 8 CISG en litigios de compraventa internacional y a no exigir prueba única de entrega material del B/L cuando exista conjunto
impugnación relativa a «exhortar a jueces civiles y de comercio a incorporar expresamente el test del art. 8 CISG en litigios de compraventa internacional y a no exigir prueba única de entrega material del B/L cuando exista conjunto probatorio convergente », la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno en este sentido, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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