CSJ - STL17736-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17736-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17736-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO - TRO LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00375-00.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y respeto al precedente jurisprudencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Julieth Paola Vargas Fuentes promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 2 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2022, el cual adujo terminó por razones atribuibles al empleador. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales,
contrato de trabajo del 2 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2022, el cual adujo terminó por razones atribuibles al empleador. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación al extremo pasivo. El 6 de febrero de 2024, se notificó al demandado, sin embargo, aquel guardó silencio, por cual, en proveído de 28 de mayo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda. En sentencia de 27 de junio de 2024, el Juzgado referido accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con el citado proveído, el demandado promovió recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00
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Ulteriormente, el Canal aquí promotor, por memorial allegado el 6 de agosto de 2024, formuló «incidente de nulidad por falta de jurisdicción» con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General
Ulteriormente, el Canal aquí promotor, por memorial allegado el 6 de agosto de 2024, formuló «incidente de nulidad por falta de jurisdicción» con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y los autos A492 de 2021, A-867 de 2024 y A-115 de 2025 de la Corte Constitucional. No obstante, el magistrado sustanciador al resolver lo pertinente, por auto del 22 de agosto de 2025, resolvió «[n]o acceder a la solicitud de declaratoria de falta de Jurisdicción », comoquiera que consideró que las reclamaciones realizadas en la demanda por si solas abrían la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en el argumento de su alzada manifestó que la Corte Constitucional había definido claramente que « corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios». Adujo que varios despachos de la jurisdicción ordinaria de Bucaramanga habían acogido los argumentos de los Autos A492 de 2021 y A-867 de 2024 y habían declarado la falta de jurisdicción por lo que, para demostrarlo, relacionó ocho procesos emitidos por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
para demostrarlo, relacionó ocho procesos emitidos por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en mención. Reprochó que el colegiado incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la autoridad en cita y, en defecto sustantivo, al apartarse de este sin una justificación «adecuada». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00
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Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto el auto emitido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual no accedió a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción invocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones por él expuestas. La acción de tutela fue radicada el 8 de octubre de 2025 y, por auto del 9 de octubre, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto, no cumple con los requisitos de procedibilidad . De manera adicional, defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto, no cumple con los requisitos de procedibilidad . De manera adicional, defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Quien dijo ser la mandataria de Julieth Paola Vargas Fuentes en el proceso ordinario laboral aquí reprochado presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Por último, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso, solicitó su desvinculación del presente trámite por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor y remitió el enlace de consulta del proceso.
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se extrae que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 22 de agosto de 2025 por parte del magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Al descender al sub judice, se extrae que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 22 de agosto de 2025 por parte del magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual no se accedió a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción invocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones por él expuestas. Así las cosas, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00 SCLAJPT-11 V.00 la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias
Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00
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involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00 SCLAJPT-11 V.00 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por el accionante no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que la autoridad judicial debió acceder a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recurso que era el llamado a ser activado contra el auto proferido el 22 de agosto de 2025 que no accedió a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción; pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es, que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará la improcedencia del amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salva voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02231-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL17736-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, Televisión Regional del Oriente Limitada Canal
del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, Televisión Regional del Oriente Limitada Canal TRO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se dejara sin valor y efecto el auto proferido el 22 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el incidente de nulidad por falta de jurisdicción que formuló en el proceso ordinario laboral iniciado por Julieth Paola Vargas Fuentes. Dicha demanda buscaba declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad del 2 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2022, el cual se rigió bajo sucesivos de prestación de servicios con la accionante, empresa industrial y comercial del Estado. La Sala mayoritaria declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el accionante omitió agotar el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2025 que negó la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00 No obstante, me aparto de lo manifestado por la Sala mayoritaria, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, entre las funciones de la Corte Constitucional se encuentra la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
Constitución Política, modificado por el 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, entre las funciones de la Corte Constitucional se encuentra la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». De ahí que, en cumplimiento a ese mandato, dicha Corporación profirió el auto CC A-492-2021, en el que se determinó que «la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». Ahora bien, el aludido razonamiento se ha mantenido, entre otros, en los autos en los CC A-867-2024 y A-115-2025, en los que, en casos similares respecto de la demandada y aquí accionante Televisión Regional del Oriente Limitada, se ha aplicado la regla prevista en el auto CC A-4922021, según el cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, quien debe conocer de estos procesos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el sub judice, la demanda tiene por objeto exclusivo declarar la existencia de un contrato realidad derivado de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, lo cual encaja plenamente en la hipótesis prevista por la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00 Lo anterior, con fundamento en que «la demanda tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral que, según el demandante, habría
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02231-00 Lo anterior, con fundamento en que «la demanda tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral que, según el demandante, habría sido encubierta bajo contratos de prestación de servicios con una entidad pública. En este caso, la entidad en cuestión es Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda., la cual, conforme con sus estatutos, se constituye como una empresa industrial y comercial del Estado, sujeta al control y vigilancia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y la Superintendencia de Industria y Comercio». En virtud del lineamiento de la Corte Constitucional, dado que el proceso ordinario laboral promovido contra la aquí accionante CANAL TRO (empresa industrial y comercial del Estado) , tiene como propósito que se declarare la existencia de un contrato realidad, en la medida que fue vinculada con sucesivos contratos de prestación de servicios, le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese contexto, debió flexibilizarse el requisito de subsidiaridad y concederse el resguardo implorado ante el desconocimiento del precedente vinculante por parte del Tribunal. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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