CSJ - STL17737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17737-2024 Radicación n.° 110161 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MAURICIO SARMIENTO MORENO , MARISOL GRANADOS AYALA , SILVIA JULIANA y L.L.L.L.1, en nombre propio y en representación de su menor hija G.G.G.G., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 68001310300820210006200.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, se anonimizará la presente providencia, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 110161
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 110161 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y del expediente aportado se extrae, en síntesis, que Fianza Crédito Inmobiliario de Santander S.A. adelantó un proceso ejecutivo en contra de Oliva Argüello Villabona -arrendataria-, Alejandro Villabona -deudor solidario de la arrendataria-, los herederos determinados de Pedro Antonio Sarmiento Gómez -deudor solidario de la arrendatariaque son Mauricio Sarmiento Moreno, Claudia Patricia Sarmiento Moreno, Érika Milena Sarmiento Rodríguez –hijosy Aminta Moreno de Sarmiento – cónyuge-, quienes recibieron la herencia con beneficio de inventario, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310300820210006200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto de 12 de julio de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate de los bienes trabados en la litis y practicar la liquidación del crédito. Los accionantes manifestaron que su apoderado no apeló esa determinación, aun cuando tenía conocimiento de que la herencia la recibieron con beneficio de inventario y que su hermana Érika Milena Sarmiento Rodríguez sí recurrió la referida determinación.
determinación, aun cuando tenía conocimiento de que la herencia la recibieron con beneficio de inventario y que su hermana Érika Milena Sarmiento Rodríguez sí recurrió la referida determinación. El Tribunal, al resolver el recurso que planteó Érika Milena Sarmiento Rodríguez en providencia de 11 de octubre de 2023, resolvió « Adicionar la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada ERIKA MILENA SARMIENTO RODRÍGUEZ, con la siguiente limitación: esta demandada solo está obligada al pago de la obligación hasta concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor, el señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO GÓMEZ [QEPD], en razón a que aceptó la herencia con beneficio de inventario». 2Radicación n.° 110161
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El convocante adujo que el Juzgado vulneró sus derechos al no establecer una limitación en el auto en el sentido de indicar que sólo estaban obligados al pago de la obligación hasta la concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor, pues estaba siendo ejecutado por la suma de $661.923.287 cuando la ejecución debió limitarse al valor de $10.689.333. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga adicionar el auto de 12 de julio de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el sentido de indicar que los accionantes sólo están obligados al pago de la obligación hasta la concurrencia de los
Circuito de Bucaramanga adicionar el auto de 12 de julio de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el sentido de indicar que los accionantes sólo están obligados al pago de la obligación hasta la concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su padre Pedro Antonio Sarmiento Gómez, en razón a que aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada inicialmente en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que desestimó el amparo, en tanto no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que se surtiera el trámite de impugnación. Sin embargo, la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado en auto de 10 de octubre de 2024, tras considerar que la tutela se hacía extensiva al Tribunal Superior de Bucaramanga y, en ese entendido, era esa Sala de Casación la que debía conocer de la acción constitucional en primera instancia.
Por proveído de 16 de octubre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 110161
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En la oportunidad otorgada el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil manifestó que no existe cuestionamiento alguno en su contra, pues sólo ha actuado como comisionado para el secuestro de los bienes.
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En la oportunidad otorgada el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil manifestó que no existe cuestionamiento alguno en su contra, pues sólo ha actuado como comisionado para el secuestro de los bienes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que los accionantes no ejercieron el derecho de defensa a través de los recurso de ley ni contra el mandamiento de pago, ni contra la sentencia, pues ésta « solo fue impugnada por el curador ad litem de la demandada Erika Milena Sarmiento Rodríguez, recurso que conoció la magistrada Doctora Mery Esmeralda Agon Amado, quien, en providencia del 11 de octubre de 2023, adiciona la sentencia de primera instancia, limitando la orden de seguir adelante la ejecución frente a la apelante. No así frente a los otros demandados». Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la tutela no cumplió con los presupuestos de inmediatez, en tanto la decisión cuestionada es de 12 de julio de 2023 y de subsidiariedad, pues los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la orden de continuar con el ejecutivo, ni solicitaron la adición de dicha providencia. 4Radicación n.° 110161
de 2023 y de subsidiariedad, pues los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la orden de continuar con el ejecutivo, ni solicitaron la adición de dicha providencia. 4Radicación n.° 110161
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que esta Sala conocerá a prevención la acción constitucional, toda vez que aun cuando no hay un reproche en concreto en contra de la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, lo cierto es que este asunto fue radicado inicialmente ante dicha autoridad y luego se declaró la nulidad de todo lo actuado por competencia por parte de la Sala de Casación Civil para ser ésta quien conociera en primera instancia la acción constitucional, tras considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva al mencionado Tribunal, por haber conocido la apelación que presentó una de las partes contra la decisión cuestionada, aunque los convocantes no manifestaran inconformidad alguna respecto de la decisión de primer grado.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de
ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 110161 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes son improcedentes en la medida en 6Radicación n.° 110161 SCLAJPT-11 V.00 que lo perseguido es que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga adicionar la sentencia de 12 de julio de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el sentido de indicar que los accionantes sólo están obligados al pago de la obligación hasta la concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión.
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución los convocantes pudieron solicitar la adición de la decisión y/o presentar recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 321 del Código General del Proceso, respectivamente, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy
presentar recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 321 del Código General del Proceso, respectivamente, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió dentro del proceso ejecutivo del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de
CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Asimismo, se advierte que los accionantes tampoco cumplieron con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la situación de la que se duelen se consolidó para ellos el 12 de julio de 2023 -notificada ese mismo día-, pues al no presentar recurso alguno contra esa determinación, la misma quedó en firme en lo que a ellos respecta; no obstante, los actores acudieron a este mecanismo excepcional el 30 de agosto de 2024, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto.
Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se comunicó la determinación encausada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda transcurrieron, sin justificación alguna, poco más de 1 año y 1 mes, término que excede el plazo prudencial de 6 meses que la Corte Constitucional ha establecido para promover las acciones de tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos
Constitucional ha establecido para promover las acciones de tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Frente al mencionado requisito de procedibilidad, el Máximo Tribunal ha reiterado que su análisis corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del 8Radicación n.° 110161 SCLAJPT-11 V.00 principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra
circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, las cuales no se adujeron en sede de tutela. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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