CSJ - STL17737-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17737-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00 Acta n.° 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que TEODORO ENRIQUE DÍAZ MEJÍA interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 44430315300120220028700.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «primacía de la realidad sobre las formalidades y al trabajo en condiciones dignas y justas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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Del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Mecánicos Asociados S. A.
S. -Masa-, para que se declarara que estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de septiembre de 2011 al 1.° de julio de 2019, y que terminó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la
medio de un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de septiembre de 2011 al 1.° de julio de 2019, y que terminó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la indemnización por despido injusto por valor de $13.072.215, las horas nocturnas y horas extras de marzo a junio de 2019 por valor de $3.311.000 , la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de $49.536.720 y $16.874.829 de intereses, y los perjuicios morales ocasionados por valor de $10.000.000.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao, quien a través de sentencia de 24 de mayo de 2024 absolvió a la demandada de las pretensiones deprecadas.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de sentencia de 28 de febrero de 2025 , la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la revocó, declaró la existencia de la relación laboral del 2 de enero al 5 de julio de 2019, condenó a la empresa al pago de $536.337,50 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues las decisiones judiciales adoptadas omitieron las pruebas
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Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues las decisiones judiciales adoptadas omitieron las pruebas allegadas al proceso , que daban cuenta de la existencia de un «contrato realidad, pues otorgó un peso probatorio absoluto a la formalidad de los documentos contractuales, mientras minimizó irrazonablemente la prueba fáctica más contundente: La prestación ininterrumpida del servicio por 94 meses».
Agrega que se desconoció el precedente de las sentencias CC SU-448-2016, CC T-041-2024, CSJ SL14942022, CSJ SL4076-2022 y CSJ SL299-2023, sin plantear argumentos al respecto.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare n los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 que profirió la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia, requiere que se ordene emitir una nueva providencia, acorde con las pretensiones de su demanda inicial.
La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2025, se repartió a este despacho al día siguiente y se admitió por medio de auto de 15 de agosto de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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En dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia resumió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión censurada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao allegó el link de acceso al expediente digital y presentó un informe del trámite del proceso ordinario hasta su culminación con la entrega del título judicial a favor del demandante.
La representante legal para asuntos judiciales de Mecánicos Asociados S. A. S. solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en que el asunto no tiene relevancia constitucional y no se probaron los defectos alegados por el accionante en el escrito de tutela.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la contro versia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 28 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y señaló que los problemas jurídicos consistían en establecer si había lugar a: (i) reconocer la vinculación a través de un contrato de trabajo a término indefinido , (ii) reajustar el pago de horas extras y recargos , y por último (iii) determinar si la terminación unilateral de la relación laboral fue con justa causa o no.
En cuanto al contrato de trabajo, el juez plural citó los artículos 22, 23 y 24 del Código S ustantivo del Trabajo , según los cuales los requisitos esenciales de dicho acto jurídico son la prestación personal del servicio a otra persona
En cuanto al contrato de trabajo, el juez plural citó los artículos 22, 23 y 24 del Código S ustantivo del Trabajo , según los cuales los requisitos esenciales de dicho acto jurídico son la prestación personal del servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la dependencia o subordinación continua de la segunda con el pago de la remuneración respectiva.
Asimismo, precisó que le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación o dependencia con el fin de exonerarse de las prestaciones laborales que surjan como consecuencia del vínculo laboral.
Acto seguido, señaló que estaba acreditado que existió una relación laboral entre el demandante y la sociedad convocada, que inició el 1.° de septiembre de 2011 por la duración de una obra contratada para la ejecución de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00 SCLAJPT-02 V.00 8 20% del contrato n.° 1192007, del cual se firmaron varios otrosíes, el último de ellos el 1.° de agosto de 2013 que aumentó la ejecución hasta la culminación del 100%.
Refirió que , posteriormente, se celebró un nuevo contrato por obra o labor el 1.° de e nero de 2014 para la ejecución de un 20% del contrato n.° 21852012, respecto del cual se firmaron varios otrosíes, el último de ellos el 25 de octubre de 2018 que aumentó su ejecución hasta el 97,70%.
Expuso que el 2 de enero de 2019 se suscribió otro contrato por la duración de la obra o labor contratada hasta
octubre de 2018 que aumentó su ejecución hasta el 97,70%.
Expuso que el 2 de enero de 2019 se suscribió otro contrato por la duración de la obra o labor contratada hasta llegar al 24,73% de la ejecución del contrato n.° 1852012.
En ese sentido, el Tribunal accionado advirtió que los tres contratos de obra o labor celebrados entre ambas partes tuvieron un origen diferente, con un objetivo concreto en cada uno y relacionado con la descripción de cada obra, a los cuales se les incluyeron varios otrosíes.
Asimismo, tras valorar los elementos probatorios aportados al trámite judicial, el ad quem tuvo en cuenta el testimonio del gerente de la demandada, quien afirmó que en todas las relaciones laborales estuvo claro «un punto de inicio y un punto final y digamos que el contrato comercial duraba hasta allí y al final duró un poco más, pero eso ya había prórrogas. pero el contrato comercial de soldadura estaba con fecha de inicio y fecha de finalización».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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Aspecto que , según el colegiado de instancia, no se desvirtuó por el demandante y fue concurrent e con la documental allegada en el proceso , razón por la cual, la vinculación no podía entenderse como la del contrato a término indefinido, pu es estuvo atada a la ejecución de actividades concretas en los contratos pactados, que, además, finalizaron una vez terminada la obra contratada para cada uno de ellos, entre Mecánicos Asociados S. A. S. y Cerrejón.
Incluso, expuso que el testimonio de un compañero de
además, finalizaron una vez terminada la obra contratada para cada uno de ellos, entre Mecánicos Asociados S. A. S. y Cerrejón.
Incluso, expuso que el testimonio de un compañero de trabajo del demandante ratificaba dicha conclusión, pues aseveró que, en efecto, se tra taba de un contrato de obra o labor, pues con la terminación de cada uno se daban periodos de tres a seis meses para la realización de otro proyecto específico conforme al cumplimient o del objeto contratado.
Dicho esto, analizó lo relacionado con el reajuste de horas extras y recargos, e indicó que debía estar plenamente probada la efectiva prestación del servicio de acuerdo con lo establecido en las sentencias CSJ SL931 -2016 y CJS SL8675-2017.
A partir de ello, reseñó que el demandante no indicó los horarios efectivamente trabajados, ni que hubiese laborado en jornada suplementaria, nocturna o de descanso, tampoco especificó el porcentaje cancelado para cada una.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00
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Por último, en lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el juez plural accionado destacó que el trabajador tiene la carga de probar el despido, mientras que la empleadora tiene la obligación de demostrar que se dio por una justa causa y, a partir de ello, enfatizó que según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo , el contrato de obra o labor contratada debe «contener específicamente la labor que se va a ejecutar y el tiempo de duración de la misma» para aplicar lo dispuesto en el literal
según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo , el contrato de obra o labor contratada debe «contener específicamente la labor que se va a ejecutar y el tiempo de duración de la misma» para aplicar lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 ibidem.
Al respecto, expuso que el contrato vigente se pactó por la duración de la obra o labor contratada hasta culminar el 24,73% de la ejecución del contrato n.° 1852012 y que el 1.° de julio de 2019 la empleadora le informó al trabajador la decisión de dar por terminada la relación laboral, con fundamento en que la obra para la cual había sido contratado ya había terminado.
No obstante, el juez plural advirtió que, si bien Mecánicos Asociados S. A. S. allegó un formato de avance, lo cierto era que de acuerdo con la documentación que obraba en el expediente, estaba probado que la ejecución al 24,73 % del contrato n.° 1852012 culminó cuatro días después de que se terminara la relación laboral. En consecuencia, condenó a la empresa a pagar lo correspondiente por concepto de indemnización por despido injusto.
Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00 SCLAJPT-02 V.00 11 es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su
es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal estimó que no se acreditó que existiera un contrato de trabajo a término indefinido, pues la relación laboral cuestionada estuvo ligada a la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios pactados entre Mecánicos Asociados S.A.S. y Cerrejón. Además, concluyó que el demandante no acreditó el trabajo suplementario que se estipulan como la jornada máxima legal en el artículo 161 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, y tampoco mencionó si se laboró en dominicales o festivos, de modo que no probó el reajuste pretendido.
Ahora, en cuanto a la falta de aplicación de las providencias «CC SU -448/2016, CC T -041/2024, CSJ SL1494-2022, CSJ SL4076 de 2022 y CSJ SL299-2023» en las decisiones judiciales cuestionadas, se tiene que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que en el trámite del proceso no solicitó que se aplicaran como precedente, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela ejerza control de legalidad respecto de dicho reclamo.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
precedente, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela ejerza control de legalidad respecto de dicho reclamo.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01789-00 SCLAJPT-02 V.00 12 juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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