CSJ - STL17738-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17738-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17738-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01 Acta n.° 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR ENRIQUE QUIROGA PEÑA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , el JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA , asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso n.° 11001310303220170055700.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , vivienda y los que denominó «a la posesión y la propiedad».
Para respaldar su solicitud, narró que Mercedes Sánchez López promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Isis Yeri Margarita Caicedo, asunto que correspondió al Juez
denominó «a la posesión y la propiedad».
Para respaldar su solicitud, narró que Mercedes Sánchez López promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Isis Yeri Margarita Caicedo, asunto que correspondió al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de 23 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago.
Señaló que el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución el 12 de febrero de 2018 y el 16 de marzo de 2018 remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias para continuar con el trámite.
Indicó que el proceso se asignó a la Jueza Cuarta Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá , quien por medio de auto de 1.° de diciembre de 2020 adjudicó el bien objeto de la garantía real a la ejecutante.
Refirió que el 11 de noviembre de 2022 se comisionó a la Alcaldía Local de Suba para la entrega del bien, diligencia que se fijó para el 19 de abril de 2023, oportunidad en la cual el hoy accionante alegó su calidad de poseedor; no obstante, dicha autoridad la rechazó de plano.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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3 Relató que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y que por medio de auto de 29 de noviembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con fundamento en que en la entrega de bienes rematados no se admiten oposiciones en aplicación
interpuso recurso de apelación y que por medio de auto de 29 de noviembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con fundamento en que en la entrega de bienes rematados no se admiten oposiciones en aplicación de los artículos 45 y 308 del Código General del Proceso.
Agregó que formuló recurso de súplica contra tal determinación, pero a través de proveído de 29 de enero de 2024 dicha Colegiatura de instancia lo rechazó por improcedente.
Expuso que en cumplimiento de la decisión anterior, por medio de providencia de 20 de marzo de 2024 la Jueza Cuarta Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la devolución del despacho comisorio a la referida alcaldía local para que se llevara a cabo la entrega del inmueble , decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que en auto de 20 de junio de 2024 dicha autoridad judicial no repuso y, a su vez, rechazó la concesión de la apelación, «toda vez que el art. 321 C.G.P. no contempla el auto atacado como susceptible de alzada».
Narró que interpuso «recurso de reconsideración », porque «al no conceder el recurso de apelación, se estaría violentando el derecho fundamental a la protección de la propiedad privada».Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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4 Señaló que a través de auto de 8 de agosto de 2024 la jueza de primer grado adecuó la solicitud en mención a un
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4 Señaló que a través de auto de 8 de agosto de 2024 la jueza de primer grado adecuó la solicitud en mención a un recurso de reposición en aplicación a la regla prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Expuso que, posteriormente, por medio de proveído de 26 de septiembre de 2024 no repuso la decisión de 20 de junio de 2024 y remitió el expediente al Tribunal «para lo de su cargo» , sin que se resolviera a la presentación de esta acción.
Indicó que el 30 de abril de 2025, la Alcaldía Local de Suba realizó nuevamente la diligencia de entrega del bien, la cual se suspendió y reprogramó para el 4 de junio de 2025.
Agregó que, a la par con lo anterior, promovió tres procesos, esto es, de pertenencia1, «acción pauliana» 2 y de nulidad absoluta de actos jurídicos notariales 3, con el propósito de defender sus derechos , procesos que está n en curso ante la jurisdicción ordinaria civil.
Manifestó que el Tribunal accionado negó la oposición con base en el artículo 308 del Código General del proceso , pese a que la oposición se hizo con el artículo 309 ibidem que es la oposición a la entrega, «a la cual [tiene] derecho como
1 Asunto con radicado n.° 11001310301320230034000, que cursa ante el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2 Asunto con radicado n.° . 11001310302820220029600 , que cursa ante el Juez
1 Asunto con radicado n.° 11001310301320230034000, que cursa ante el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2 Asunto con radicado n.° . 11001310302820220029600 , que cursa ante el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá 3 Asunto con radicado n.° 11001310300820240035800 , que cursa ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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5 poseedor de buena fe […] y solo estudio [sic] lo relacionado con el hipotecario y no estudio [sic] a profundidad lo relacionado con la entrega y la posesión del bien inmueble antes de iniciar el ejecutivo».
Reprochó que se desconoció su calidad como poseedor de buena fe respecto del bien inmueble en cautela y que la Jueza Cuarta Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá debe suspender la comisión de entrega ordenada el 20 de marzo de 2024.
Adujo presuntos «tratos abusivos » por parte de l a funcionaria de la Alcaldía Local de Suba que atendió la diligencia, y afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, porque su abuela , quien también ocupa el inmueble, «está hospitalizada».
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medidas para restablecerlas:
[…] 4. Se ordene a la Alcaldía Local de Suba la suspensión de los efectos de la diligencia de entrega según radicados
garantías constitucionales que invocó y que, como medidas para restablecerlas:
[…] 4. Se ordene a la Alcaldía Local de Suba la suspensión de los efectos de la diligencia de entrega según radicados 2023611001539220246110219842-20246110255142, que reprogramó la entrega del bien inmueble para el próximo 04 de junio del a ño 2025, puesto que la autoridad administrativa no valoró en debida forma las pruebas como poseedor de buena fe.
5. Se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá, suspenda la comisión de entrega ya que hay recursos de alzada que desde el mes de enero del año 2025 y posteriores que no han tenido fallo y tampoco se han enviado al superior jerárquico.
6. Se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá, suspenda la comisión de entrega ya que no se ha valorado enRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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6 debida forma la posesión que he venido ejerciendo desde el día 17 de abril del año 2017.
7. Que se ordene al Honorable tribunal valorar las pruebas que existen sobre la posesión y la oposición no por el artículo 308 sino por el artículo 309 del código general del proceso.
8. Se ordene a al Honorable Tribunal, al Juzgado Cuarto de Civil de Ejecución de Bogotá y a la Alcaldía Local de Suba, la suspensión de la diligencia de entrega para el día 04 de junio del año 2025, ya que no se ha valorado el contrato de venta del bien
de Ejecución de Bogotá y a la Alcaldía Local de Suba, la suspensión de la diligencia de entrega para el día 04 de junio del año 2025, ya que no se ha valorado el contrato de venta del bien inmueble que se anexo a los procesos que tengo.
9. Se le indique a la Alcaldía de Suba un protocolo de trato digno en diligencias de entrega donde no se favorezcan a unos y se deje de ejercer el maltrato en contra de las personas no amigas de los funcionarios. 10.Se ordene a la Alcaldía como autoridad administrativa un protocolo donde se evite la violencia psicológica y verbal. 11.Se ordene a la Alcaldía como autoridad administrativa, no denigrar a los apoderados que tengan las personas en una diligencia de entrega. 12.Se ordene medida cautelar de restitución provisional del bien hasta que haya decisión de fondo en los procesos judiciales vigentes que tengo en curso como poseedor de buena fe. 13.Suspender los efectos de la entrega del bien inmueble hasta que se resuelva de fondo la afectación de mis derechos. 14.Se ordene al Honorable Tribunal revisar, valorar las pruebas que tengo en la oposición de buena fe. 15.Se ordene a los accionados remitir expedientes para que su despacho tenga el pleno conocimiento de lo sucedido. 16.Se me ampare el derecho a la posesión y el derecho a la propiedad. 17.Nuevamente se tutele de manera provisional mi derecho a la vivienda del bien inmueble que compre (sic) y pague (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
vivienda del bien inmueble que compre (sic) y pague (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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7 La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025 y por medio de auto del día siguiente la Sala de Casación Civil de la Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y afirmó que ninguna de sus decisiones vulneró los derechos fundamentales del accionante.
La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resumió las decisiones adoptadas en el curso del proceso cuestionado y allegó el link de acceso al expediente digital.
Informó que por medio de auto de 8 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de queja , porque el recurrente no la presentó de manera subsidiaria conforme lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce de la demanda de nulidad de actos jurídicos notariales e informó que la última actuación fue de 25 de abril de 2025, en la que se declaró la nulidad de lo actuado
que conoce de la demanda de nulidad de actos jurídicos notariales e informó que la última actuación fue de 25 de abril de 2025, en la que se declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda por indebida notificación.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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8 La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Bogotá, como representante legal de la Alcaldía Local de Suba , informó que en la diligencia de 30 de abril de 2025 acudieron todas las entidades distritales para garantizar los derechos del accionante y que debido al estado de salud de su abuela, quien se encontraba en el inmueble , se suspendió y reprogramó la entrega para el 4 de junio siguiente, término que le fue concedido para que reali zara su restitución voluntaria, así como el traslado de la adulta mayor a otra vivienda donde se le garantizaran los cuidados necesarios.
Indicó que en las grabaciones de la diligencia no se evidenciaban conductas cuestionables de la funcionaria encargada de ejecutar la entrega del bien inmueble, y aseveró que, por el contrario, los servidores que apoyaron la gestión del despacho comisorio adelantaron las actuaciones respectivas con apego a la ley.
Mercedes Sánchez López , demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo invocado.
Surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de
Mercedes Sánchez López , demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo invocado.
Surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 21 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado.
Concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez contra las decisiones de 29 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024, emitidas por el Tribunal accionado, sin queRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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9 se evidenciara situación que permit iera su flexibilización, pues:
[se] cuestiona[n] las providencias mediante las cuales el Tribunal Superior accionado confirm ó el 29 de noviembre de 2023 el rechazo de la oposición, así como la que desat ó el recurso de súplica el 29 de enero de 2024 y, la acción de tutela la propuso el 6 de mayo de 2025 según acta de reparto «derivado No. 001 del expediente digital», término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC703 -2020, STC92842022, STC11808 -2022, STC15443 -2023, STC6953 -2023 y STC4091-2024 entre otras).
exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC703 -2020, STC92842022, STC11808 -2022, STC15443 -2023, STC6953 -2023 y STC4091-2024 entre otras).
Asimismo, señaló que la decisión de 8 de mayo de 2025 por medio de la cual el Tribunal rechazó la queja porque no había sido bien formulada era razonable y no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
Por último, desestimó las solicitudes relativas a que se ordenara la restitución provisional del bien y la suspensión de la diligencia de entrega , porque el accionante aun continuaba con la tenencia material del inmueble, de modo que no había lugar a restitución alguna y no era dable suspender la entrega, pues «la tutela no se erig [ía] como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respet o del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y señala que la inmediatez debe contabilizarse desde la diligencia de entrega realizada el 30 de abril de 2025.
Asimismo, respecto del rechazo de la queja reprochó
impugna y señala que la inmediatez debe contabilizarse desde la diligencia de entrega realizada el 30 de abril de 2025.
Asimismo, respecto del rechazo de la queja reprochó que esta «cumplió lo exigido por [la] norma y el tribunal en ningún fallo (sic) que emitió indicó que no fuera colocado en debida forma».
En sesión de 10 de julio de 2025, el magistrado de esta Sala al que se asignaron las diligencias de manera preliminar presentó el proyecto de sentencia correspondiente; no obstante, aquel no alcanzó el quórum decisorio, razón por la cual se remitió el asunto al despacho del actual magistrado ponente, para lo respectivo.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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11 La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez
decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduceRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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12 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del
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12 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial,
jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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13 No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, se advierte que en la impugnación el accionante cuestiona dos aspectos puntuales.
El primero, relacionado con que cumple el requisito de inmediatez, pues, a su juicio, aquel debe contabilizarse desde la diligencia de entrega realizada el 30 de abril de 2025 y no como lo indicó el a quo constitucional desde las decisiones de 29 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024.
Y el segundo, dirigido a cuestionar el auto de 8 de mayo de 2025, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de queja referido, pues destacó
Y el segundo, dirigido a cuestionar el auto de 8 de mayo de 2025, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de queja referido, pues destacó que «cumplió lo exigido por [la] norma y el tribunal en ningún fallo (sic) que emitió indicó que no fuera colocado en debida forma».
Pues bien, en cuanto al primer aspecto, debe precisarse que desde el escrito inicial el actor cuestionó el análisisRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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14 fáctico y jurídico que hi cieron la alcaldía y el T ribunal accionados respecto a la procedencia a su oposición a la entrega del inmueble debatido , aspecto que la última autoridad en mención definió en auto de 29 de noviembre de 2023 y, finalmente, en proveído de 29 de enero de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra esa determinación.
De ahí que no se cumpla el requisito de inmediatez , dado que el término que transcurrió entre dichas decisiones judiciales y la data en que interpuso la acción constitucional -6 de mayo de 2025 -, supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Y es que para la Sala no es de recibo el argumento del accionante, según el cual debe contabilizarse aquel término desde la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de 30 de
Constitucional.
Y es que para la Sala no es de recibo el argumento del accionante, según el cual debe contabilizarse aquel término desde la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de 30 de abril de 2025 , por la razón que los reparos atinentes a la procedencia de su oposición se decidieron en las providencias antes referidas, de modo que una vez tuvo conocimiento de las mismas debió acudir en el lapso prudencial señalado.
Ahora, en cuanto al segundo reparo, es preciso indicar que en el asunto se presentó un hecho sobreviniente , respecto al cual debe emitirse un pronunciamiento, no solo porque el a quo constitucional adoptó una decisión sobre elRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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15 particular, sino también porque es deber de los jueces tener en cuenta tales aspectos en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.
En efecto, nótese que en auto de 8 de mayo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la queja con fundamento en que no fue debidamente formulada por el recurrente, pues el artículo 353 del Código General del Proceso establece que debe interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que negó la apelación.
No obstante, se tiene que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso , se advierte que el ahora recurrente no interpuso recurso de
No obstante, se tiene que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso , se advierte que el ahora recurrente no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión que rechazó la queja, pese a que era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto e l instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
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16 En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad . Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento parcial de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
César Enrique Quiroga Peña vs. Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.
Como lo señalé en la sesión ordinaria respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, estimo necesario salvar mi voto parcial de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por considerar que debió revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, concederse el amparo parcial deprecado, por los motivos que paso a exponer.
Ciertamente, la censura contra la providencia de 29 de noviembre de 2023 desconoció con creces el requisito de procedibilidad de inmediatez si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 6 de mayo de 2025, más de 1 año y meses después, que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgó a laSalvamento de Voto Parcial Rad n.°11001-02-03-000-2025-02108-01
SCLAJPT-07 V.00 2
Corporación convocada, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado.
SCLAJPT-07 V.00 2
Corporación convocada, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado.
Lo anterior, al margen de que contra el referido auto el propulsor hubiere interpuesto recurso de súplica, rechazado en proveído de 29 de enero de 2024, por tratarse de un remedio procesal evidentemente improcedente, de lo cual se deduce que esa última providencia no definió el debate, de ahí que no pueda entenderse extendido el término de inmediatez previamente expuesto, pues las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso de l respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria». En cualquier caso, aun, teniéndose en cuenta dicha data, tampoco se cumpliría con el semestre exigido por la jurisprudencia constitucional, en los términos ya señalados. Ahora bien, en lo concerniente a las censuras dirigidas contra el auto de 8 de mayo de 2025 , debo apartarme de la determinación tomada, pues tal y como lo señaló el a quo constitucional, superados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, la Sala debió estudiarla de fondo de cara a identificar la vulneración deprecada por el accionante.
Pues bien, revisado el expediente del proceso cuestionado se avizora que una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá dictó auto
identificar la vulneración deprecada por el accionante.
Pues bien, revisado el expediente del proceso cuestionado se avizora que una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y orden ó elSalvamento de Voto Parcial Rad n.°11001-02-03-000-2025-02108-01 SCLAJPT-07 V.00 3 desglose del comisorio para que la alcaldía local de Suba cumpliera la comisión decretada, el aquí accionante lo recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.
El 20 de junio de la misma calenda la Juez mantuvo su decisión y negó el subsidiario al no ser susceptible de alzada, por no estar enlistado en el artículo 321 del CGP.
Descontento, el actor interpuso «recurso de reconsideración» y, a través de auto de 8 de agosto de 2024, la Juez de primer grado dispuso que se tramitara bajo las regla
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