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CSJ - STL17739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17739-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 Acta 39

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MI BANCO S.

A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 23417-31-05-0012025-00052-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «legalidad y la recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ader Antonio Contreras Martínez promovió proceso especial de fuero sindical contra el accionante, con el que pretendió se determinara que gozaba de la garantía de fuero sindical y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 23 de

fuero sindical contra el accionante, con el que pretendió se determinara que gozaba de la garantía de fuero sindical y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 23 de mayo de 2025 y se ordenara su reintegro laboral al cargo que venía ocupando o uno de superior categoría, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido y hasta que se le vinculara nuevamente a la empresa, lo anterior, con fundamento en que el empleador no presentó la demanda de levantamiento de fuero sindical. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de septiembre de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la citada determinación, el demandado formuló recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, magistratura que, en fallo de 17 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto, en su sentir, desconocieron «abiertamente las pruebas aportadas por MIBANCO (sic) y el objetivo de las mismas dándole valor a una versión de un testigo que en viarias (sic) oportunidades incurrió en contradicciones, sin que lo manifestado por el testigo tuviese soporte en las pruebas técnicas

debidamente aportadas como lo son los registros de cámara». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica y la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. La acción de tutela se radicó en línea el 29 de septiembre de 2025 y mediante auto del 1° de octubre siguiente, esta Sala la inadmitió con el fin que la profesional del derecho aportara el poder especial que la habilitara para ejercer la representación del accionante en esta senda constitucional, así como el certificado de existencia y representación legal vigente y actualizado de Mi Banco S. A. Subsanado lo anterior, en proveído de 9 de octubre de 2025 se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los días 10 de septiembre y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una debida valoración probatoria al interior del proceso cuestionado.

  • Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los días 10 de septiembre y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una debida valoración probatoria al interior del proceso cuestionado.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 10 de septiembre y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 17 de septiembre 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 17 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad

reclamadas contra la determinación de 17 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -23 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que se profirió al interior de un proceso especial de fuero sindical. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal convocado estableció que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al momento de realizar el despido del trabajador, Mi Banco S. A. se encontraba compelido a iniciar el trámite judicial para obtener el permiso de levantamiento del fuero sindical del

demandante. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00

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Determinado lo anterior, expuso que, en el recurso de apelación, la compañía demandada manifestó que, al momento de notificar la decisión de la finalización de la relación laboral, no había sido notificada la designación del trabajador como tesorero de la organización sindical Asefinco, razón por la cual, dicha situación le resultaba oponible. En sustento de ello, argumentó que la terminación del vínculo laboral fue notificada el 23 de mayo de 2025 a las 08:17 a.m., mientras que la comunicación del sindicato fue allegada tres horas después. Agregó que, la entidad bancaria cuestionó la valoración realizada al certificado emitido por Vise Ltda. sobre la falla presentada en el equipo de grabación que ocasionó un desfase de 6 horas y 30 minutos; sin embargo, aclaró que los videos de seguridad demostraban que el 22 de mayo de 2025, después de las 3:00 p.m., la subgerente siempre estuvo en su puesto de trabajo sin recibir documentación alguna. Por lo tanto, consideró que el demandante y José David Ramos Morelos -quien recibió la comunicación en física del sindicato el 22 de mayo de 2025-, dispusieron en la comunicación una hora y fecha diferente a la realidad. Posteriormente, el despacho judicial manifestó que conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el fuero sindical es una garantía de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni

artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el fuero sindical es una garantía de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, de allí que la ley exija al empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía foral, interponer una demanda ante el juez laboral invocando y acreditando la existencia de una justa causa. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00

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Si el empleador no cumple con la carga de probar la justa causa, tal como lo indica el artículo 408 ibidem, no le es dable al juez conceder el permiso solicitado y, como mecanismo de restitución, se ordenará su reintegro o reubicación, así como el pago de los salarios dejados de percibir por causa de su despido. Adicionó que, los trabajadores que resulten designados en órganos de dirección sindical y pretendan ostentar plenamente la garantía del fuero sindical deben notificar al empleador la decisión inmediatamente y la protección foral opera desde que se efectúa dicha notificación. Al descender al caso en concreto, la autoridad judicial advirtió que, del material probatorio obrante en el expediente, encontró lo siguiente, […] que el demandante fue notificado de la terminación de la relación laboral el día 23 de mayo de 2025 a las 08:17 a.m. en la dirección electrónica: ader.contreras@mibanco.com.co; según se desprende del

[…] que el demandante fue notificado de la terminación de la relación laboral el día 23 de mayo de 2025 a las 08:17 a.m. en la dirección electrónica: ader.contreras@mibanco.com.co; según se desprende del mensaje de datos aportado como prueba por la parte demandada. Ahora bien, el demandante aportó al plenario copia de la notificación de su elección como tesorero de la organización sindical ASEFINCO con fecha de recibo del 22 de mayo de 2025 a las 04:45 p.m. El ad quem, expuso que el documento mediante el cual se le notificó a Mi Banco S. A. la designación del demandante como tesorero de la organización sindical fue desconocido por el demandado, bajo el argumento, que la información contenía datos no veraces porque no contaba con la confiabilidad en la forma en la que se produjo, para ello aportó las pruebas consistentes en el dictamen pericial de computación forense de fecha 27 de agosto de 2025 y la solicitud de comparecencia a la audiencia del perito Marco Ramiro Marín Buitrago, quien elaboró dichi dictamen. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00

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Las conclusiones arrojadas por el dictamen forense mencionaron como principal hallazgo la inexistencia de comunicaciones vía correo electrónico previas al despido del 23 de mayo de 2025, relacionadas con el fuero sindical de Ader Antonio Contreras Martínez, y que, según el perito, los mensajes fueron generados después de las 08:17 a.m. de ese mismo día, esto es, después de notificar el despido. Dentro de aquellos, se

el fuero sindical de Ader Antonio Contreras Martínez, y que, según el perito, los mensajes fueron generados después de las 08:17 a.m. de ese mismo día, esto es, después de notificar el despido. Dentro de aquellos, se encontraba un mensaje generado por José David Ramos Morelos en el cual adjuntó el comunicado de 22 de mayo de 2025, donde el demandante notificó de su elección como tesorero de la organización sindical Asefinco. Al respecto, la célula judicial advirtió que pese al esfuerzo jurídico efectuado por el demandado con el estudio técnico de la prueba a través de la computación forense, lo cierto era que el dictamen pericial no pudo desvirtuar que el asesor de servicios José David Ramos Morelos firmó físicamente el comunicado proveniente de la organización sindical en una fecha distinta o posterior al 22 de mayo de 2025 a las 04:45 p.m., es decir, si bien el perito encontró una serie de correos electrónicos auténticos y el movimiento que tuvieron el 23 de mayo de 2025, la verdad es que esta prueba se encontraba limitada a un análisis puramente digital que en nada podía socavar el acto de la firma manuscrita que se registró en el documento físico. Situación que fue reconocida por el mismo perito. De lo anterior, el juez plural concluyó que el correo que contenía el documento digitalizado firmado por José David Ramos Morelos el 22 de mayo de 2025, fue creado en una fecha y hora posterior a la registrada de forma manuscrita; por tanto, dicho análisis lejos de acreditar el desconocimiento de la comunicación que pretendía la parte demandada, lo

mayo de 2025, fue creado en una fecha y hora posterior a la registrada de forma manuscrita; por tanto, dicho análisis lejos de acreditar el desconocimiento de la comunicación que pretendía la parte demandada, lo que permitía concluir era el trámite interno de digitalización y remisión que dio la compañía después de recibir el documento de forma física y que la intención de la entidad bancaria demandada era desconocer el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 SCLAJPT-11 V.00 documento en mención con el dictamen forense, sin que a partir de allí, se pudiera afirmar que el comunicado físico no fue firmado por el asesor en la fecha y hora señalada en el mismo. Agregó que, a era indubitable e incontrovertible que un documento físico se firmaba antes de ser digitalizado y que, pretender con el dictamen forense desconocer la firma manuscrita del asesor resultaba un exceso, porque el análisis técnico en manera alguna fulminaba la autenticidad del documento físico y, concluyó: Así, si la representante legal reconoce que el correo de José Ramos fue enviado el 23 de mayo de 2025 y admite que el e-mail contenía el documento que el asesor había firmado el día anterior (22 de mayo de 2025 a las 4:45 p.m.), dicha declaración demuestra sin aceptar el segundo supuesto, que necesariamente primero se realizó una entrega física y luego se suscitó el trámite de su digitalización. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el mismo asesor de servicios José David Ramos Morelos, en calidad de testigo que decretado de

digitalización. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el mismo asesor de servicios José David Ramos Morelos, en calidad de testigo que decretado de oficio por la juez, refirió haber firmado el documento en la hora y fecha que aparece consignada en el documento […] Por otra parte, en lo concerniente al reparo realizado por el demandado sobre el certificado emitido por Vise Ltda. respecto de la falla presentada en el equipo de grabación, la Sala convocada señaló que en auto de 12 de septiembre de 2025 requirió al juzgado de origen para que aportara dicha prueba y los videos «2. LORICA HALL BANCARIO 202505-22 2.mp4» y «3. LORICA HALL BANCARIO 2025 05 23.mp4» que no se encontraban visibles en el expediente. El fallador de instancia indicó que, en respuesta, el Juzgado requerido aclaró que el demandado no aportó el certificado Vise Ltda., razón por la cual en la sentencia del 10 de septiembre de 2025 se indicó que no existía acreditación del supuesto desfase horario en los videos y 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 SCLAJPT-11 V.00 que las pruebas fueron aportadas por el demandado solo hasta el 11 de septiembre de 2025. Precisado lo anterior, el Tribunal accionado dedujo que la prueba en referencia fue decretada pero no incorporada por el demandado en el momento procesal oportuno, razón por la cual no le era dable a la entidad bancaria alegar la falta de valoración de dicha prueba, por cuanto no fue

referencia fue decretada pero no incorporada por el demandado en el momento procesal oportuno, razón por la cual no le era dable a la entidad bancaria alegar la falta de valoración de dicha prueba, por cuanto no fue allegada oportunamente, omisión proveniente de su propia conducta procesal, de modo que la Sala no estaba en posición de emitir un juicio sobre aquellos videos. El ad quem, agregó que, […] si aun en gracia de discusión se valorara el certificado que describe una situación puntual sobre una falla en el equipo grabador de la oficina para los días 22 y 23 de mayo de 2025, propiciando un desfase de seis horas y treinta minutos en el horario de las grabaciones registradas; lo cierto es que, ni las grabaciones aportadas ni el resumen escrito de las cámaras5 permiten establecer con certeza la identidad de las personas que aparecen en ellas, máxime que según la información entregada por la misma representante legal de la entidad, existe en la misma oficina un homónimo de José Ramos, situación posteriormente aclarada por José David Ramos Morelos al afirmar que la coincidencia solo se presentaba en el primer nombre y primer apellido del otro asesor. De ahí que, en manera alguna resulta desacertada la decisión de la juez de primer grado al restar valor a dichas pruebas frente a la constancia física del documento. Expuso que, el demandado alegó que el documento mediante el cual el demandante notificó la asignación como tesorero de la organización sindical no debió ser recibido por el asesor de servicios, como quiera que esa función solo la podía ejecutar ante la falta de disponibilidad tanto del gerente, como del subgerente lo cual no sucedió en el presente caso; no

sindical no debió ser recibido por el asesor de servicios, como quiera que esa función solo la podía ejecutar ante la falta de disponibilidad tanto del gerente, como del subgerente lo cual no sucedió en el presente caso; no obstante, la Sala consideró que el demandante en ejercicio de la libertad sindical, no estaba compelido a asumir las consecuencias adversas de la gestión documental a cargo de la entidad bancaria en su sucursal de Lorica 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 SCLAJPT-11 V.00 y que la subgerente del banco recibió la notificación de los trabajadores integrantes de la junta directiva del sindicato Asefinco el 22 de mayo de 2025, razón por la que en definitiva se coligió que al momento de efectuar el despido el demandado tenía conocimiento de la designación sindical del demandante. Realizadas las anteriores manifestaciones, el Tribunal de instancia concluyó que el empleador tuvo conocimiento el 22 de mayo de 2025 de la designación sindical del demandante, razón por la que, bajo el precedente judicial, desde ese momento tenía la obligación de respetar el fuero sindical del nuevo dirigente, de manera que el fuero era plenamente oponible y, por tanto, la terminación del contrato devino ineficaz, de ahí que no quedaba otro camino que confirmar la sentencia apelada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan

que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que ordenó el reintegro del trabajador cobijado por la garantía de fuero sindical, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a causa de su despido. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00 SCLAJPT-11 V.00 mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente

por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02154-00

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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