CSJ - STL1774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1774-2022 Radicación n.° 65746 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINÁS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que su padre Rubén Darío Granados Pacheco (qepd) percibía una pensión restringida de jubilaciónRadicación n.° 65746 SCLAJPT-11 V.00 reconocida por el Instituto Nacional de Vías; que el 19 de abril de 2017 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo cotizado a Cajanal, pero fue negada por Resolución RDP 040896 del 27 de octubre de 2017, acto administrativo
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo cotizado a Cajanal, pero fue negada por Resolución RDP 040896 del 27 de octubre de 2017, acto administrativo ratificado por las Resoluciones 045807 de 5 de diciembre y 048200 de 27 de diciembre de 2017. En vista de lo sucedido, Granados Pacheco presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, persiguiendo la citada prestación, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2018-401, que por sentencia de 12 de agosto de 2019 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fundamento en que «los recursos del INVÍAS y de la UGPP comparten una naturaleza pública, por tal motivo se puede concluir que la pensión sanción reconocida por la primera, se excluye con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que persigue la parte demandante en cabeza de la segunda entidad mencionada […], en virtud de la prohibición de doble erogación, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia […], máxime cuando no se detallan como excepciones a la regla general en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992». 2Radicación n.° 65746
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Política de Colombia […], máxime cuando no se detallan como excepciones a la regla general en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992». 2Radicación n.° 65746
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Indicó que se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo negó por auto del 10 de diciembre de 2021 por carecer de interés económico para ello; y que su padre falleció el 12 de abril de 2021, por lo que actúa en el presente trámite en calidad de «hija». Para la promotora el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque «si bien es cierto que el artículo 128 de la Constitución señala que nadie puede devengar dos asignaciones de Erario Público, NO es menos cierto que los Aportes Pensionales o Cotizacionales NO son Erario Público a la luz de lo ordenado por el literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 el cual ordena que los RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES están destinados EXCLUSIVAMENTE a dicho sistema y NO pertenencen NI al Estado NI a las Entidades que los administran (sic)». Además, desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «vertido en la STL1198 de 2019 en la que la Corte ha decantado la compatibilidad entre la Pensión Sanción y la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez».
«vertido en la STL1198 de 2019 en la que la Corte ha decantado la compatibilidad entre la Pensión Sanción y la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez». Y violó directa los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado y se le ordene que aplique el precedente 3Radicación n.° 65746 SCLAJPT-11 V.00 establecido en las sentencias CC C-133-1993 y CSJ STL1198-2019 y «emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Por auto de 4 de febrero de 2021 se admitió la acción, se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. La UGPP manifestó que la tutela era improcedente porque «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de los hechos, que negó el
decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de los hechos, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez». Por último, advirtió que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, «toda vez que no HA SIDO RECONOCIDA COMO SUCESORA PROCESAL, en el proceso ordinario LABORAL, o bien no demuestra tener un verdadero interés jurídico, máxime, que existe una sobreviviente a la que le fue reconocida como tal de la pensión de vejez que gozaba el señor RUBEN DARIO GRANADOS LLINAS (sic)». 4Radicación n.° 65746
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El Invías señaló que atendiendo el carácter misional de la UGPP, dicho instituto « perdió competencia para atender todo lo relacionado con el tema pensional que habían sido asumidas por Invías y relacionados con los extrabajadores del extinto Ministerio de Transporte y obras Publicas». Por su parte, el Ministerio de Transporte alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó su padre Rubén Darío 5Radicación n.° 65746
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Granados Pacheco (qepd) contra la UGPP y se le ordene proferir una nueva decisión aplicando el precedente jurisprudencial vertido, entre otros, en el fallo de tutela STL1198-2019. Empero lo anterior, viene al caso traer a colación lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta 6Radicación n.° 65746 SCLAJPT-11 V.00 índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones
persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso que se analiza, Sandra Patricia Granados Llinás interpuso la presente acción en calidad de hija de Rubén Darío Granados Pacheco, quien según registro de defunción allegado con la tutela falleció el 12 de abril de 2021 (días antes de proferirse sentencia en segunda instancia); no obstante, la Sala advierte que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que, si bien con el registro civil de nacimiento acreditó la calidad de hija de Rubén Darío
legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que, si bien con el registro civil de nacimiento acreditó la calidad de hija de Rubén Darío Granados Pacheco, lo cierto es que no es sujeto procesal en 7Radicación n.° 65746 SCLAJPT-11 V.00 la causa judicial que dio origen al presente mecanismo constitucional, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por ostentar tal calidad, máxime que la tutelante no fue parte en el litigio y tampoco acreditó que hubiese solicitado que se le reconozca como sucesora procesal; en tal sentido se pronunció la Sala recientemente en providencia CSJ STL14532-2021 al señalar: «la Sala advierte que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que, si bien con el registro civil de nacimiento acreditó que es hijo de Alicia Bolaños de Escobar y Gerardo Escobar Escobar, no es sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por haber representado los intereses de su madre en calidad de apoderado judicial». Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, como en el sub-lite no se cumplió, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
actuar es un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, como en el sub-lite no se cumplió, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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