CSJ - STL17740-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17740-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 Acta n.º 32
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOLinterpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE POLÍTICA DE
DROGAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las demás partes e intervinientes en el proceso de acción constitucional n.° 76520310300120250007800.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01
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La convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «participación».
Del escrito de tutela, los anexos y el expediente digital, se tiene que la convocante promovió acción de tutela contra la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas
que denominó «participación».
Del escrito de tutela, los anexos y el expediente digital, se tiene que la convocante promovió acción de tutela contra la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le suministrara el código de la postulación que remitió a al «Banco de Proyectos 2025 » y modificara el cronograma de dicha convocatoria pública ; esto, a efectos de subsanar el proyecto que presentó en la misma.
Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Palmira, quien a través de sentencia de 30 de mayo de 2025 concedió el amparo constitucional invocado, tras considerar que la accionante no obtuvo respuesta acerca del estado de su postulación , razón por la cual no pudo realizar el seguimiento al trámite ni subsanar su postulación en el término concedido para ello. En ese sentido, ordenó la remisión del código de verificación , así como la adopción de las acciones necesarias, tendientes al estudio de la postulación del proyecto, en el que determine si cumple o no con los requisitos mínimos exigidos.
Adujo que la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó la decisión anterior y , por medio de sentencia de 11 de julio de 2025, la Sala Civil -Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 3
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Tribunal Superior de Buga la revocó, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la
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Tribunal Superior de Buga la revocó, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso alguno contra el listado de los proyectos a subsanar en la fecha indicada, ni acudió a «la activación de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la interposición de recursos judiciales».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues a diferencia de lo señalado en la decisión reprochada sí presentó los recursos pertinentes en contra de las decisiones administrativas adoptadas por la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacio nadas del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Agregó que la exclusión de la convocatoria le genera un perjuicio irremediable, al impedir el acceso a financiación pública para comunidades negras afrocolombianas e indígenas del municipio de Timbiquí afectadas por economías ilícitas.
Conforme a lo anterior, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 11 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se mantengan las órdenes del juez de primera instancia y se garantice la participación en la convocatoria hasta la evaluación definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 4
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Asimismo, solicitó como medida provisional suspender
la convocatoria hasta la evaluación definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 4
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Asimismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia censurada y mantener vigente s u inclusión en la lista definitiva para evaluación de la convocatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de julio 2025 y por medio de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y a las partes e intervinientes de la acción constitucional reprochada, para que ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada conforme a lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
En dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada aportó la copia de la sentencia de tutela reprochada y defendió su legalidad, pues adujo que fue motivada y conforme a derecho.
La directora encargada de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional e informó que la acción de tutela era temeraria, sin ahondar en ello.
Un asesor de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 5
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del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 5
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra tutela, toda vez que no se cuestionó una situación de fraude.
Agregó que la tutelante tiene a su alcance el trámite respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que puede solicitar las medidas cautelares encaminadas a la inclusión de la propuesta para conformar el «Banco de Proyectos vigencia 2025 » de la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo solicitó en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 6 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 6 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se
evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 7 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha
Corporación señaló:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 8 SCLAJPT-12 V.00 sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el apar ato jurisdiccional con asuntos acerca de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo
fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 11 de julio de 2025, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 9 SCLAJPT-12 V.00 adoptó en la sentencia de tutela correspondiente; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas
De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2025, sin que aún se haya surtido el trámite correspondiente en la Sala de Selección respectiva, de modo que la accionante está en término para promover la solicitud ciudadana de selección, y de ser el caso, de insistencia ante dicha Corporación con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, de modo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 10
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Fundación Étnica De Colombia -FunetcolAccionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Procuraduría General de la Nación.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03350-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales
requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de
Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la l ey no consagra.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03350-01 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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