CSJ - STL17741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL17741-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 Acta extraordinaria n.º 073

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que NEY ESTHER GUERRA GUERRA , ALFREDO ARRIETA ME ZA, JAIME PÁJARO ARRIETA , MARIBEL y LUZ DARYS ARRIETA SÁNCHEZ, y MIRNA ACOSTA instauran contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 13001-31-03-006-200300339-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00

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Los convocantes promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Irma del Carmen Sus Pastrana adquirió el dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060 -0086984, por compraventa

Irma del Carmen Sus Pastrana adquirió el dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060 -0086984, por compraventa celebrada el 31 de mayo de 1993 y a través de escritura pública n.º 1664, en la cual actuó como vendedora María Magdalena Caballero, quien, a su vez, adquirió la propiedad por compraventa realizada con José Fernando Gómez Ibarra.

Señalan que la apod erada general de José Fernando Gómez Ibarra celebró en el pasado contratos de arrendamiento del inmueble cuestionado, particularmente, con Aurora Arrieta Contreras y Walter Laureano Gómez Aguirre.

Explican que Irma del Carmen Sus Pastrana promovió contra Walter Laureano Gómez Aguirre proceso de restitución de inmueble arrendado , en el que se declaró incumplido el contrato de arrendamiento y se emitió la correspondiente orden de «lanzamiento».

Indican que al practicar la diligencia anterior no estaba aquel demandado en el predio, sino Aurora Arrieta Contreras, quien pidió un plazo para entregar el inmueble como arrendataria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 3

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Refieren que Irma del Carmen Sus Pastrana promovió proceso reivindicatorio de dominio contra Aurora Arrieta Contreras y Walter Laureano Gómez , con el fin de que restituyeran la posesión material del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, pagaran los frutos civiles que el inmueble hubiese producido desde la fecha que iniciaron la

Contreras y Walter Laureano Gómez , con el fin de que restituyeran la posesión material del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, pagaran los frutos civiles que el inmueble hubiese producido desde la fecha que iniciaron la ocupación hasta que lo regresaran materialmente, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se adelantara la diligencia de entrega del inmueble a su favor.

Advierten que el asunto anterior se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 24 de septiembre de 20 03 admitió la demanda y ordenó su notificación.

Relatan que la demandante presentó reforma a la demanda, en la cual adicionó como demandados a Alfredo Arrieta Meza, Ney Guerra Guerra, Danelis Cardales Polo, Jaime, Aurora, Juan y Libardo Pájaro, Myriam Polo, Jairo Martínez, Aracelis Villareal, «Luz Dary», Maribel y José Luis Arrieta Sánchez, José Ayala Pacheco, José Barrios Arzuza, y Tedy Barrios Arzuza, y que el a quo la admitió a través de auto de 14 de enero de 2009.

Enuncian que surtidas las notificaciones correspondientes, Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza propusieron la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, y presentaron demanda de reconvención, igual que «Luz Dary» y Maribel Arrieta Sánchez, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 4

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«Luz Dary» y Maribel Arrieta Sánchez, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 4 SCLAJPT-12 V.00 adquisitiva de dominio el bien inmueble cuestionado; sin embargo, a través de autos de 22 de julio de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente, la autoridad judicial de primer grado declaró el desistimiento tácito.

Manifiestan que el 16 de junio de 20 15 Mirna Acosta Arrieta solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las actuaciones realizadas en el proceso civil cuestionado, con fundamento en que Aurora Arrieta Contreras para la época de la admisión y notificación de la reforma a la demanda estaba en estado de discapacidad física y mental -2007-, lo que no le permitía tener conciencia, y que producto de la enfermedad que padecía falleció el 31 de mayo de 2013. En consecuencia, advirtió que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 5.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 168 del mismo Código.

Exponen que a través de auto de 11 de marzo de 2016, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad parcial del proceso civil desde el 31 de mayo de 2013 -notificación del auto -, la interrupción del proceso por diez días y ordenó la citación de los herederos de Aurora Arrieta Contreras, para que en el término de diez días siguientes a su notificación concurr ieran al proceso y nombr aran

-notificación del auto -, la interrupción del proceso por diez días y ordenó la citación de los herederos de Aurora Arrieta Contreras, para que en el término de diez días siguientes a su notificación concurr ieran al proceso y nombr aran apoderado judicial.

Describen que Mirna Acosta Arrieta interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 5 SCLAJPT-12 V.00 auto de 15 de septiembre de 2016, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los herederos de Aurora Arrieta Contreras , se dispuso la inclusión de los determinados e indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Informan que a través de auto de 12 de marzo de 2021, el a quo nombró curador ad litem para representar a los herederos de Aurora Arrieta Contreras, quien contestó la demanda el 13 de abril de 2021.

Refieren que surtidas las etapas correspondientes, por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2022, el Juez Sexto

Civil del Circuito de Cartagena:

PRIMERO: Declaró no probadas las excepciones que Ney Guerra, Alfredo Arrieta, Luz Dary Arrieta Sánchez y Maribel Arrieta Sánchez presentaron al momento de contestar la demanda.

SEGUNDO: Negó las pretensiones de la demanda de Irma del

Carmen Sus Pastrana.

TERCERO: Ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda.

[…]

SEGUNDO: Negó las pretensiones de la demanda de Irma del

Carmen Sus Pastrana.

TERCERO: Ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda.

[…]

Indican que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 6 SCLAJPT-12 V.00 sentido de confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo, el cual quedaría así:

SEGUNDO: DECLARAR que le pertenece a IRMA DEL CARMEN SUS PASTRANA el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [...] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena.

En consecuencia, ORDENAR a LUZ DARY ARRIETA SÁNCHEZ,

MARIBEL ARRIETA SÁNCHEZ, NEY GUERRA GUERRA,

ALFREDO ARRIETA MEZA, JOSÉ LUIS ARRIETA SÁNCHEZ, MIRIAN ESTHER POLO, JAIME PÁJARO, LIBARDO PÁJARO, y a los herederos reconocidos en este proceso de la señora AURORA ARRIETA CONTRERAS , MIRNA ACOSTA ARRIETA y JUAN PÁJARO ARRIETA a que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituyan a la demandante la totalidad del siguiente inmueble […]

SEGUNDO: No se reconoce suma alguna por concepto de frutos

PÁJARO ARRIETA a que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituyan a la demandante la totalidad del siguiente inmueble […]

SEGUNDO: No se reconoce suma alguna por concepto de frutos civiles y mejoras útiles a las partes dentro de este proceso.

TERCERO: Absolver de las pretensiones de la demanda a los demandados José Barrio Arzuza, Walter Laureano Gómez y los herederos indeterminados de Aurora Arrieta Contreras, así como

a los demandados Danelis Cardales, Aurora Pájaro, José Ayala Pacheco, Tedy B arrios Arzuza y Aracelis Villarreal, por las razones expuestas en la parte motiva.

[…]

Relatan que Juan, Jaime y Jairo Pájaro Arrieta, y Mirna Acosta Arrieta presentaron aclaración de la decisión anterior; no obstante, a través de proveído de 23 de enero de 2024, la autoridad judicial de segundo grado la negó.

Señalan que Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra interpusieron recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado y por medio de auto de 31 de enero de 2024, el ad quem lo concedió, tras estimar que contaban con el interés económico, pues el avalúo total delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 7 SCLAJPT-12 V.00 inmueble que se les ordenó restituir excedió los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes-$1.694.000.000-.

Enuncian que a través de auto CSJ AC5967-2024 de 23

inmueble que se les ordenó restituir excedió los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes-$1.694.000.000-.

Enuncian que a través de auto CSJ AC5967-2024 de 23 de octubre de 2024, notificado por estado de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación que Ney Guerra Guerra y Afredo Arrieta Mesa presentaron, dado que no cumplió con los requisitos formales propios del recurso extraordinario de casación , esto es, que la fundamentación de las causales de casación demuestren « los errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial, como en la actividad procesal».

Manifiestan que la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales , en la medida que existieron «contradicciones en decisiones judiciales (admisión y revocación de casación sin fundamento».

Agregan que se presentaron irregularidades en el proceso, esto es, « demora judicial injustificada, falta de protección a persona vulnerable , insuficiencia probatoria y falsedad documental y excepciones previas no resueltas», así como «falta de motivación [en las] sentencias».

Advierten que existió una actuación «asimétrica del juzgado, favoreciendo implícitamente a la demandante , desestimación de excepciones de prescripción sin análisisRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 8 SCLAJPT-12 V.00 exhaustivo, trato discriminatorio al no reconocer la posesión de buena fe de los demandados».

8 SCLAJPT-12 V.00 exhaustivo, trato discriminatorio al no reconocer la posesión de buena fe de los demandados».

Asimismo, estima n que se originó una «falta de notificación a los herederos de Aurora Arrieta tras su fallecimiento y continuación del proceso sin su representación […]».

Conforme a lo anterior, solicita n la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene:

1. Suspensión provisional del proceso reivindicatorio: se solicita la suspensión inmediata del proceso hasta que se subsane la nulidad absoluta generada por la falta de curador ad liten [sic] y se resuelvan las excepciones previas pendientes.

2. Designación de curador ad liten [sic]: se solicita la designación de un curador para representar a los herederos de Aurora Arrieta Contreras, garantizando así su derecho a la defensa efectiva.

3. Nulidad absoluta del proceso: en caso de que no sea posible subsanar los vicios procesales, se solicita declarar la nulidad absoluta del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del CPC y la jurisprudencia constitucional.

4. Orden de Inspección Judicial con Perito Catastral: Se solicita ordenar una nueva inspección judicial con la participación obligatoria de un perito catastral, a fin de personalizar el bien reclamado y garantizar la objetividad de las pruebas.

La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2025 y se asignó inicialmente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 28 de agosto de 2025 remitió por competencia el asunto a esta

se asignó inicialmente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 28 de agosto de 2025 remitió por competencia el asunto a esta Sala, con fundamento en que la acción constitucional se le hacía extensiva, dado que los tutelante s señalaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el proceso identificado con radicado n.° 13001 31-03-006-2003-00339-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 9 SCLAJPT-12 V.00 00, «denunciando como uno de los hechos violatorios las Contradicciones en decisiones judiciales (admisión y revocación de casación sin fundamentación)».

Luego, el asunto se asignó al despacho el 1.° de septiembre de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela , se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a l Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 13001-31-03-006-2003-00339-00 para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen.

Asimismo, se negó la medida provisional de suspensión del proceso civil cuestionado, por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, Álvaro Escobar Gil contestó, en el sentido de expresar «que no es apoderado judicial en el

ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, Álvaro Escobar Gil contestó, en el sentido de expresar «que no es apoderado judicial en el proceso civil cuestionado».

Un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio de dominio cuestionado, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que los accionantesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 10 SCLAJPT-12 V.00 desatendieron el requisito de inmediatez, y compartió el enlace del expediente digital.

El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link del recurso extraordinario de casación que Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza promovieron respecto a la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió.

A través de escrito s, los accionantes aportaron documentos adicionales, para que se tuvieran en cuenta en el presente trámite constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 11

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de car ácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que respecta a l requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 12 SCLAJPT-12 V.00 vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 13

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Ahora, e n lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que

Ahora, e n lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, se advierte que los accionantes dirigen su inconformidad contra las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el

En el presente asunto, se advierte que los accionantes dirigen su inconformidad contra las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 31 de octubre de 2023 y 23 de octubre de 2024 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 14 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, en el proceso reivindicatorio de dominio objeto de la queja constitucional.

Asimismo, solicitan la s uspensión provisional del proceso reivindicatorio , designación de curador ad litem y una nueva inspección judicial con la participación obligatoria de un perito catastral ; todo ello con sustento en unas supuestas irregularidades procesales que se presentaron en el trámite mencionado.

Pues bien, respecto al primer aspecto, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que los tutelantes desconocieron el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica emitió la providencia censurada -23 de octubre de 2024, notificada en estado de 24 de octubre del mismo año- , y la data en que interpusieron la acción constitucional -3 de julio de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

También, se tiene que Ney Guerra Guerra y Alfredo

jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

También, se tiene que Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza desatendieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que no emplearon de manera adecuada el recurso extraordinario de casación que formularon, con el fin de controvertir la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el proceso reivindicatorio de dominio cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 15

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Lo mismo ocurre con Jaime Pájaro Arrieta, Maribel y Luz Darys Arrieta Sánchez y Mirna Acosta, quienes no promovieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pese a que era procedente de acuerdo con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, y la decisión adoptada en segunda instancia relativa a restituir el bien inmueble, cuyo avaluó superó los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, en cuanto al segundo cuestionamiento, los accionantes también desatendieron el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se advierte que las solicitudes que enuncian en el presente trámite constitucional las hayan planteado directamente ante el juez natural.

Conforme a lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las

natural.

Conforme a lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias y actuaciones que c ensuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ningunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01904-00 16 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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