CSJ - STL17742-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17742-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 Acta extraordinaria n.° 076
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide la acción de tutela que ADOLFO JOSÉ CONRADO IBARRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vincula al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501420220029201.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derecho a la administración de justicia célere».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 2
Para sustentar su solicitud, exp resa que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Inversiones Dangond Olivella y C. I. A. S. en C., hoy Dangond Olivella S.
A. S., y Víctor Dangond Noguera, para que se declarara que laboró con este último y la sociedad accionada desde el 29 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 2013 ; que dicho s empleadores «omitieron el pago de 1.089 semanas de
laboró con este último y la sociedad accionada desde el 29 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 2013 ; que dicho s empleadores «omitieron el pago de 1.089 semanas de cotización en pensión », y que mediante oficio n.° GNARAP01760161 de 11 de enero de 2022 Colpensiones los requirió para que realizara el pago de $66.930.419 por concepto de aportes pensionales adeudados.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a incluir en la historia laboral las 1.089 semanas, a pagarle la pensión de vejez y el retroactivo pensional a partir del 8 de junio de 2017.
Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 11 de octubre de 2023 (i) declaró que existió una relación laboral con la sociedad Dangond & Olivella S.A.S. desde el 29 de abril de 1987 al 30 de septiembre de 2014, conforme a la sustitución patronal con la sociedad referida; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas , conforme a la fecha de solicitud de la prestación; (iii) condenó a los demandados a efectuar el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social del demandante, del periodo comprendido entre el 29 de abril de 1987 hasta el 30 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 3
2014, y (iv) ordenó a Colpensiones realizar la normalización de la historia laboral del demandante y, que una vez
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2014, y (iv) ordenó a Colpensiones realizar la normalización de la historia laboral del demandante y, que una vez cumplido lo anterior, le reconocieran su pensión de vejez.
Relata que Víctor Eduardo Dangong Noguera y Dangong & Olivella S. A. S. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones . Añadió que, el 17 de octubre de 2023, el asunto fue asignado por reparto al magistrado ponente del Tribunal accionado y, posteriormente, el 2 de febrero de 2024, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha autoridad judicial hubiese avocado conocimiento.
Refiere que el 2 de abril de 2025 presentó escrito de priorización del proceso al ad quem a través del cual solicitó que se avocara conocimiento del asunto y se «fijara fecha y hora para la audiencia de juzgamiento», que a la fecha no se ha respondido.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues han pasado veintidós meses sin que se pronuncie en su caso concreto.
Agrega que pese a que el Tribunal accionado implementó el Acuerdo n.° 001 de 17 de enero de 2024, por medio del cual se fijaron como temas preferentes los asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 4
pensionales, no ha sido célere con su proceso, aun cuando su caso está en esa categoría.
medio del cual se fijaron como temas preferentes los asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 4
pensionales, no ha sido célere con su proceso, aun cuando su caso está en esa categoría.
Señala que padece una condición de salud grave y fue diagnosticado con cáncer y diabetes.
Conforme a lo anterior, solicit a la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «avocar conocimiento y fijar fecha y hora para para la audiencia de juzgamiento», así como que se reconozca la mora judicial injustificada.
La acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 9 de septiembre de 2025 y a través de auto de la misma fecha se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, se ordenó vincular a l Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso , el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que «el Despacho profirió auto de fecha 09 de septiembre de 2025, avocando conocimiento y corriendo traslado a las partes para alegar, providencia que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 5
09 de septiembre de 2025, avocando conocimiento y corriendo traslado a las partes para alegar, providencia que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 5
encuentra cargada en la plataforma TYBA y se notificará por estado el 11 de septiembre del año en curso ». En consecuencia, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
El Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones , por medio de escritos separados , solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela, por no «existir conducta que transgreda los derechos fundamentales invocados».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo procedaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 6
en estos eventos es necesario que el interesado demuestre
administrados. Sin embargo, para que el resguardo procedaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 6
en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se advierta n vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Además, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala, ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 7
constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, indicó que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que la Sala ha reiterado en sentencias CSJ STL8517-2016 y
decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que la Sala ha reiterado en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019, entre otras.
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
En cuanto al hecho sobreviniente , señaló que se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 8
alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocar el conocimiento del recurso de apelación, «fijar hora y fecha para audiencia de juzgamiento» y reconocer la mora judicial injustificada, en el proceso
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocar el conocimiento del recurso de apelación, «fijar hora y fecha para audiencia de juzgamiento» y reconocer la mora judicial injustificada, en el proceso ordinario laboral n.° 08001310501420220029201.
De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y a l analizar las pruebas que obran en el expediente, la Corte advierte que, en el curso del trámite de la acción constitucional, por medio de auto de 9 de septiembre de 20 25, notificado por estado de 11 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al presente trámite constitucional, en lo que respecta a la admisión de la alzada, desaparecieron en el curso de la acción de tutela y, por ello, en este asunto se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado».
Ahora, en cuanto al reparo del actor relativo a que se «fije hora y fecha para audiencia de juzgamiento» , la Sala estima que, con ocasión de la emisión del auto que admitió el recurso de apelación, a la autoridad judicial accionada leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 9
corresponde surtir las actuaciones procesales pertinentes encaminadas a proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado , de modo que al tutelante le resta esperar que lo anterior se cumpla y, en caso
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corresponde surtir las actuaciones procesales pertinentes encaminadas a proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado , de modo que al tutelante le resta esperar que lo anterior se cumpla y, en caso de que considere que debe darse prelación a su caso, acudir al Tribunal accionado, con el fin de que adopte la decisión correspondiente.
Por último, en cuanto a la manifestación del actor relativa a que tiene una condición de salud grave y fue diagnosticado con cáncer y diabetes, la Corte considera que, pese a que el actor aportó unos documentos asociados con las enfermedades que padece, lo cierto es que no probó la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, que implique de manera imperativa abrir las puertas a esta vía excepcional.
No obstante, se exhortará al Tribunal accionado para que dé oportuna respuesta al memorial presentado por el accionante el 2 de abril de 2025, en el cual solicitó priorizar el proceso y «fijar fecha y hora para la audiencia de juzgamiento»; toda vez que dicho trámite aún no ha tenido lugar, además, le corresponde al a quem analizar, si la situación invocada por el actor constituye fundamento suficiente para otorgar prelación a su asunto.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01973-00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que brinde oportuna respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 2 de abril de 2025.
TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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