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CSJ - STL17743-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17743-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GILBERTO CARVAJAL TARAZONA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 05360-31-03-001-202200303-00.

I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 15 de marzo de 2019, el convocante celebró un contrato de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 15 de marzo de 2019, el convocante celebró un contrato de compraventa con Servicios y Transportes Ltda., el cual tenía como objeto un vehículo tipo « Mini mula». Narró que, ya con el bien en su poder, el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte emitió una circular en la que señalaba que su automotor contaba con irregularidades en su registro. Expuso que, en consecuencia, el Registro Único Nacional de Tránsito « notifica la irregularidad e impide el acceso y transporte de carga; imposibilitando el uso y goce del vehículo en fecha 3 de enero 2022». Señaló que en el clausulado se incluyó el siguiente acuerdo: «EL VENDEDOR manifiesta que el mencionado equipo se encuentra libre de cualquier tipo de inconvenientes o requerimientos de tipo judicial, medida cautelar o embargo, debiendo salir en defensa del COMPRADOR, en aquellos eventos en que se presente algún tipo de acción judicial que impida el uso ilegítimo de los bienes por parte del COMPRADOR, asumido el deber de indemnizar y restituir las sumas de dinero que este haya tenido que cancelar por concepto de indemnizaciones », razón por la cual puso de presente la situación a Servicios y Transportes Ltda., sin obtener la respuesta esperada. En virtud de lo anterior, promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra Servicios y Transportes Ltda., con el fin que se declarara la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 15 de marzo

En virtud de lo anterior, promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra Servicios y Transportes Ltda., con el fin que se declarara la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2019 y que la demandada lo incumplió. En consecuencia, se le condenara al pago de los daños y perjuicios causados por concepto de lucro cesante, daño emergente y moral, junto con la cláusula penal pactada en el documento. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de octubre de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, en fallo de 17 de junio de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda; pero por no cumplirse con el presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la acción de responsabilidad civil contractual y la confirmó en lo demás. El accionante censuró que el Tribunal accionado, lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «el precitado fallo que desconoció abiertamente las pruebas allegadas al plenario las cuales demostraron la responsabilidad contractual de SERVICIOS Y

desconoció abiertamente las pruebas allegadas al plenario las cuales demostraron la responsabilidad contractual de SERVICIOS Y

TRANSPORTES LTDA».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 1° de agosto de 2025 y, por auto del 5 de agosto siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. Juan Carlos Álvarez Piedrahita, quien dijo ser apoderado general de la sociedad Servicios y Transportes Ltda., respaldó los argumentos de la

sentencia censurada y alegó la inmutabilidad de la cosa juzgada. Mediante auto de 13 de agosto de 2025, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia cuestionada se relacionaba con la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del asunto con radicado 05360-31-03-001-2022-00303-02, de la cual hizo parte. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno. El 10 de septiembre de 2025, se aceptó el impedimento manifestado por el togado referido y se ordenó devolver las diligencias al magistrado ponente, Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 18 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de

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En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -1° de agosto de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -24 de junio de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si le asistió razón al a quo al declarar la falta de legitimación por pasiva y, en caso negativo, analizaría la acción de responsabilidad contractual pretendida, para determinar si se cumplían los presupuestos para la prosperidad de esta. Seguidamente, estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y determinó que conforme al artículo 1495 del Código Civil,

prosperidad de esta. Seguidamente, estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y determinó que conforme al artículo 1495 del Código Civil, el contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y es ley para las partes, asimismo, solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o causas legales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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Con respecto al contrato de compraventa, estableció que según el artículo 1849 ibidem y 905 del Código de Comercio, es un acuerdo en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, por tanto, sus elementos esenciales son el precio y la cosa y las obligaciones que se originan son dar el vendedor la cosa y el comprador el dinero con el cual se cubre el precio de ella. Por último, con respecto a la responsabilidad civil contractual, el colegiado explicó que, para hablar de ella, era necesaria la existencia de un contrato válidamente celebrado, y que los elementos de aquella eran: (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le fuera imputable al deudor, es decir, que se hubiese ocasionado por su culpa o dolo, y (iii) que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Al descender al caso concreto, el Tribunal accionado precisó que

ocasionado por su culpa o dolo, y (iii) que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Al descender al caso concreto, el Tribunal accionado precisó que iniciaría por estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el a quo denegó las pretensiones bajo esa causal. Al respecto, precisó que en la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en cuanto a la definición y alcance de la legitimación en la causa, para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella. La otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01 SCLAJPT-11 V.00 relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente el acreedor y el deudor. Precisado lo anterior, el juez plural, determinó que, […] indistintamente de cuál sea la postura que se acoja, esto es, si se tiene la legitimación como presupuesto procesal para el valido desarrollo de la acción o como material para la sentencia de fondo estimatoria, lo cierto es que el requisito aludido se encuentra cumplido porque el demandante señor Gilberto Carvajal Tarazona pretende se declare que la demandada Servicios y Transportes Ltda.

como material para la sentencia de fondo estimatoria, lo cierto es que el requisito aludido se encuentra cumplido porque el demandante señor Gilberto Carvajal Tarazona pretende se declare que la demandada Servicios y Transportes Ltda. incumplió el contrato de compraventa de un vehículo tipo camión de placa UYS-360 que suscribieron el 15 de marzo de 2019, el primero como comprador y la segunda como vendedora y, además, reclama la consecuencial indemnización de perjuicios y, en el plenario se verifica que en efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumplimiento o no de los demás presupuestos para que salga avante la acción contractual aludida, o la eventual existencia de una causa de exoneración de responsabilidad, como por ejemplo, la culpa de un tercero. Bajo ese marco, aclaró que el primer reparo salía avante, siendo pertinente pasar a estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual cuya declaración se reclamó. Al respecto, el ad quem estableció que la parte contratante alegó que la

pertinente pasar a estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual cuya declaración se reclamó. Al respecto, el ad quem estableció que la parte contratante alegó que la sociedad demandada incumplió la cláusula quinta del contrato de compraventa, en la que se estableció la obligación del vendedor de entregar el vehículo tipo tractocamión libre de gravámenes, esto, con sustento en que el 11 de marzo de 2020 el Ministerio de Transporte mediante Circular n.° 20204020093071 señaló que, entre otros, el automotor aludido presentaba una

«OMISIÓN EN EL REGISTRO INICIAL».

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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Al revisar la documentación aportada al plenario, observó que el contrato discutido se celebró el 15 de marzo de 2019 y según se señaló en el libelo genitor «Una vez mi poderdante pago (sic) en su totalidad el precio del contrato le fue entregado materialmente el automotor y los documentos para el traspaso, al punto que se registró la propiedad en cabeza de mi poderdante», lo que implicaba que al momento del negocio el vehículo no presentaba ningún inconveniente o requerimiento judicial, como tampoco gravamen o medida cautelar, siendo entonces la emisión de la Circular del 11 de marzo del 2020 por parte del Ministerio de Transporte una situación que acaeció un año después de la compraventa. Respecto a lo anterior, la célula judicial pregonó que a la parte demandante le correspondía demostrar que la inclusión del vehículo en el aludido acto administrativo implicó un incumplimiento contractual culposo o

Respecto a lo anterior, la célula judicial pregonó que a la parte demandante le correspondía demostrar que la inclusión del vehículo en el aludido acto administrativo implicó un incumplimiento contractual culposo o doloso de la demandada; pero el actor no acató debidamente dicha carga. El dispensador de justicia, como fundamento de dicha afirmación, expuso que, Al plenario ni siquiera se arrimó de forma completa la referida circular, pues escasamente anexó la parte actora una copia de la primera página de esta y de un legajo donde se detalla la placa del vehículo objeto del contrato discutido (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003MemorialDemanda+Anexos.pdf, páginas 31 y 32), lo que impide verificar el alcance real de ese acto administrativo y, en el aparte allegado, se evidencia que la autoridad administrativa alude a un listado de vehículos automotores con “presunta omisión en su registro inicial”, esto es, según el mismo documento se trata de “vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que presuntamente no cuentan con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución”; además se estableció allí que se le concedía “el término de un (1) mes a partir de la publicación de la presente circular para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre que

presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verifique y de ser procedente lo convalide” y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01 SCLAJPT-11 V.00 seguidamente se lee, de forma incompleta que: “Vencido el término señalado y una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serán incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarán (hasta ahí se lee)”, no pudiéndose verificar tampoco en el documento incompleto allegado la fecha de publicación a partir de la cual iniciaba el término de un (1) mes referido. De modo que aunque en el plenario se demostró que el camión de placas UYS360 efectivamente fue matriculado entre las fechas aludidas en la Circular, específicamente el 27 de septiembre de 2005 (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003MemorialDemanda+Anexos.pdf, página 35 […]; y archivo 008EscritoSubsanacionDemanda.pdf, página 19), esa situación no puede entenderse incluida en la cláusula que se aduce como incumplida porque según se lee de la incompleta Circular arrimada, no se trató de una acción judicial, sino de un mero requerimiento para sanear una posible irregularidad en el registro del

entenderse incluida en la cláusula que se aduce como incumplida porque según se lee de la incompleta Circular arrimada, no se trató de una acción judicial, sino de un mero requerimiento para sanear una posible irregularidad en el registro del tractocamión y tampoco se reclama como perjuicios algún monto que el demandante hubiese pagado por concepto de indemnización a otra persona en un proceso judicial, sino una caución que el actor sufragó ante el Ministerio de Transporte para la regularización del automotor y los perjuicios propios que este dice haber padecido de forma directa con ocasión de la dificultad presentada, no pudiendo enmarcarse entonces esa situación en la citada cláusula contractual que se alega como incumplida. Señaló que, si en gracia de discusión se entendiera que el requerimiento administrativo plurimencionado se asimilaba a un proceso judicial, se observaba que el demandante ni siquiera demostró la fecha en que comunicó la situación a la demandada, mucho menos un actuar diligente y oportuno de cara a solucionar el requerimiento administrativo inicial para que no le fueran aplicadas las consecuencias desfavorables que le impedían efectuar de forma plena la actividad transportadora. Indicó que si bien en el plenario se acreditó con las declaraciones de las partes y de los testigos, que el demandante comunicó a Servicios y Transportes Ltda. sobre la existencia del procedimiento administrativo, ninguna certeza se tenía sobre el momento en que lo hizo y aunque también quedó establecido que la demandada conoció la Circular en abril de 2020, como también que en la misma estaba involucrado el automotor, no se tenía

ninguna certeza se tenía sobre el momento en que lo hizo y aunque también quedó establecido que la demandada conoció la Circular en abril de 2020, como también que en la misma estaba involucrado el automotor, no se tenía claridad si ese conocimiento oportuno fue por información del demandante o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01 SCLAJPT-11 V.00 simplemente porque la empresa demandada pertenecía al gremio del transporte de carga. El Tribunal accionado adujo que, de los testimonios de Juan Sebastián Palacio Palacio, asesor jurídico del grupo empresarial al que pertenecía la demandada y Hernán Rodrigo Pérez Cardona, administrador de mantenimiento y operación de Servicios y Transportes Ltda., no se podía extraer que el demandante hubiese puesto en conocimiento de la empresa demandada en el año 2020 la inclusión del camión en la Circular del Ministerio de Transporte, sino que daban a entender que por ser del gremio de transporte conocieron la situación. Asimismo, precisó que los declarantes Gregorio Carvajal Tarazona, hermano del demandante y Carol Fernanda Carvajal Castellanos, hija del demandante manifestaron que, luego de evidenciar la inclusión del vehículo en el listado del Ministerio, el demandante solicitó apoyo a Servicios y Transportes Ltda. sin obtener ninguna gestión de su parte, pero no dieron claridad sobre el momento de la solicitud del actor a la demandada porque no señalaron ni siquiera el año de ello. Por último, advirtió que, en el proceso obraba copia de la petición que Servicios y Transportes Ltda. realizó el 1° de abril de 2020 al Ministerio de

señalaron ni siquiera el año de ello. Por último, advirtió que, en el proceso obraba copia de la petición que Servicios y Transportes Ltda. realizó el 1° de abril de 2020 al Ministerio de Transporte solicitando que se retirara el vehículo del listado de vehículos contenidos en la Circular 20204020093071 de 11 de marzo de 2020; pero no obraba respuesta a dicha solicitud, de lo cual concluyó, Lo anterior denota que la conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, s ino que por el contrario, se observa que el señor Gilberto Carvajal Tarazona solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular N° 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado la actividad transportadora por el impedimento de expedición de manifiestos de carga, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01 SCLAJPT-11 V.00 lo que implica que la alegación de la parte demandante recurrente relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta. Además, tampoco se acreditó en el plenario la alegada falsedad de documentos para el registro inicial por parte de la demandada, pues ninguna prueba en ese sentido se obtuvo. Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar el tópico del daño y las pruebas de los

Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar el tópico del daño y las pruebas de los perjuicios , pues la falta de un solo presupuesto de la acción de responsabilidad contractual derrumba totalmente la misma, haciendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos. Realizadas las anteriores apreciaciones, el estrado judicial determinó que al haberse evidenciado que erró el a quo en la declaración de falta de legitimación por pasiva y habiéndose establecido que no se cumplió el presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la acción de responsabilidad civil contractual, se revocaría el ordinal primero de la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones; pero por lo allí estudiado. En lo demás se confirmaría el fallo del a quo. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la

juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no estaba probado el incumplimiento culposo o doloso de la demandada, razón por la cual, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03660-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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