CSJ - STL17745-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17745-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOHN ALEXANDER, YANNETTE, YOLANDA y MARISOL FLORIÁN PEÑA; YANNETH y JOHN ÁLVARO FLORIÁN CONTRERAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestaron que , Rosalba Peña de Florián y los accionante, en calidad de cónyuge y herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez, respectivamente, promovieron proceso verbal contra Clemencia Florián Sánchez, Lilian a Herrera Valencia, Julián Andrés Florián Herrera, Blanca Doris Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras y los herederos determinados e indeterminados de José

proceso verbal contra Clemencia Florián Sánchez, Lilian a Herrera Valencia, Julián Andrés Florián Herrera, Blanca Doris Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras y los herederos determinados e indeterminados de José Víctor Martínez Pachón y María del Carmen Sánchez Torres.

Adujeron que su pretensión consistió en que se declarara la simulación absoluta de una serie de actos realizados sobre un inmueble y se decretara que este se ocultó a la sociedad conyugal que existió entre la señora Peña de Florián y el señor Florián Sánchez, formando parte del haber social.

Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y se radicó con el consecutivo n.° 11001-31-03-001-2019-0046-00, autoridad que con sentencia de 9 de diciembre del 2024 accedió parcialmente a los pedimentos y declaró que el único y verdadero propietario del bien objeto de controversia era Álvaro Enrique Florián Sánchez, «y como este falleció queda a disposición de la sucesión».

Señalaron que Liliana Herrera Valencia y Julián Florián Herrera interpus ieron recurso de apelación y medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia de 8 de abril 2025 - notificada el mismo día -, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo y en su lugar declar ó probada la excepción de «ilegitimidad en la causa por activa», propuesta por los demandados.

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo y en su lugar declar ó probada la excepción de «ilegitimidad en la causa por activa», propuesta por los demandados.

Censuraron que ad quem aplicó de manera incorrecta las normas de la acción de simulación e interpretó erradamente la sentencia CSJ SC231 -2023 al exigir la intervención directa del causante en los actos cuestionados.

Afirmaron que el órgano judicial desconoció la naturaleza de la simulación por interposición «ficticia» de persona y valoró de forma arbitraria el acervo probatorio, con lo cual desvirtuó la verdad material y la finalidad propia de la acción, orientada a revelar la realidad oculta del negocio jurídico.

Adujeron que se configuró un defecto procedimental absoluto porque se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa sin que tal argumento hubiese sido propuesto por los demandados en la alzada ni en su sustentación.

Señalaron que la decisión resultó incoherente, pues reconoció que los demandantes podían actuar como herederos para proteger la herencia y, sin embargo, negó su legitimación por la supuesta ausencia de participación del causante en los negocios simulados, viciando la debida fundamentación y generando inseguridad jurídica alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 4 presentar una dicotomía que impidió identificar la razón determinante del fallo.

Por tales motivos, acudieron a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin

SCLAJPT-12 V.00 4 presentar una dicotomía que impidió identificar la razón determinante del fallo.

Por tales motivos, acudieron a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de abril de 2025, que revocó la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 y, con proveído de 8 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones del proceso, defendió su legalidad y compartió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad indicó que no era viable pronunciarse sobre la protección pretendida, pues la sentencia cuestionada no fue emitida por ese despacho.

Julián Florián Herrera señaló que la falta de legitimación en la causa debe declararse de oficio cuando seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 5 encuentre probada, tal como lo señala el numeral 3 .° del artículo 278 del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional

SCLAJPT-12 V.00 5 encuentre probada, tal como lo señala el numeral 3 .° del artículo 278 del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 16 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decis ión no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión los actores la impugnaron, y reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 6 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

SCLAJPT-12 V.00 6 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las gar antías fundamentales de los accionantes al proferir la decisión de 8 de abril de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la sentencia que censura – 8 de abril de 2025 - y la presentación de la acción constitucional – 2 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01

SCLAJPT-12 V.00

7 El tribunal accionado estimó como indispensable, verificar si los demandantes estaban legitimados por activa

SCLAJPT-12 V.00

7 El tribunal accionado estimó como indispensable, verificar si los demandantes estaban legitimados por activa para solicitar la simulación de los negocios cuestionados y, solo de acreditarse ese presupuesto, definir si se había configurado la prescripción extintiva. Precisó, además, que la legitimación por activa se entendía como la titularidad legal concreta para reclamar de quien estaba llamado a satisfacer el derecho controvertido, asunto que debía establecerse desde el inicio al proferir la sentencia dirimente.

En el mismo sentido, respecto de la simulación, el fallador plural recordó , con apoyo en apartes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la acción de prevalencia tenía por objeto develar el pacto real para hacerlo prevalecer sobre el aparente, y que su procedencia exigía la acreditación de un interés jurídico actual del actor; a falta de este, la acción resultaba inviable. Añadió que, de manera excepcional, terceros ajenos al contrato estaban legitimados para ejercerla cuando demostraran interés para obrar, consistente en una afectación seria, concreta y actual derivada del acto simulado, como sucede con el acreedor impedido de satisfacer su crédito por la enajenación aparente de bienes.

Indicó que en consecuencia «la legitimación para promover esta clase de acción no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, cónyuge o acreedores, en otras palabras, en los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y

promover esta clase de acción no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, cónyuge o acreedores, en otras palabras, en los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y real».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01

SCLAJPT-12 V.00

8

Asimismo, señaló que los sucesores podían accionar bien interés propio cuando impugnaban el negocio simulado por el menoscabo de su legítima —, o bien iure hereditatis — al continuar la causa del fallecido —; precisó que la legitimación por activa no derivaba de la simple mendacidad del contrato, sino del perjuicio concreto que el acto aparente irrogaba al heredero, aun si se materializaba tiempo después. Por ello, debían acreditar un interés jurídico actual: l a titularidad de un derecho cuyo ejercicio se hall ara suspendido, impedido o perturbado por el negocio cuestionado y un perjuicio real y vigente, en particular el detrimento de la legítima rigurosa.

Conforme a lo expuesto, el ad quem enunció que los demandantes carecían de legitimación por activa y de interés jurídico actual para promover la simulación de las compraventas formalizadas por escritura pública, por cuanto el causante no intervino en tales negocios.

Explicó que, en consecuencia, no se estaba cuestionando acto alguno presuntamente simulado celebrado por él y, por ende, no se acreditó un menoscabo serio, concreto y actual de sus derechos herenciales ni de su legítima rigurosa, ni que aquellos actos hubieran impedido,

cuestionando acto alguno presuntamente simulado celebrado por él y, por ende, no se acreditó un menoscabo serio, concreto y actual de sus derechos herenciales ni de su legítima rigurosa, ni que aquellos actos hubieran impedido, suspendido o perturbado el ejercicio de un derecho sucesoral determinado.

El fallador plural señaló que, aún de prosperar la declaración solicitada, no se evidenciaba un efecto útil sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el acervo relicto ni un beneficio patrimonial para la sucesión, de modo que la pretensión se mostraba carente de interés jurídico y, por las reglas de relatividad contractual, ajena a la esfera jurídica de los actores.

Posteriormente, advirtió que, aun si se accedía a las pretensiones, el predio no retornaría al patrimonio del causante sino al de José Víctor Martínez Pachón —quien recuperaría la titularidad del dominio por haber sido su anterior propietario—, de modo que el fallo carecería de efecto útil para la sucesión.

Concluyó, por tanto, que los actores no acreditaron la legitimación en la causa por activa ni la titularidad del derecho invocado, carga procesal indispensable para la viabilidad de sus pretensiones; esa falta conducía a su desestimación.

En consecuencia, el colegiado revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar probada la defensa de «ilegitimidad en la causa por activa».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo

En consecuencia, el colegiado revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar probada la defensa de «ilegitimidad en la causa por activa».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, qui en denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscept ible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las

menos la hace suscept ible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03145-01

SCLAJPT-12 V.00

11 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DC6D00FA5FEF8674AD1BCB811AC97FACDA8DD2BB1403B3A611D650AF34944BAE Documento generado en 2025-11-07

Consultar sobre este documento ...