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CSJ - STL17748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17748-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que FERNANDO CANTOR FIERRO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario civil n.° 11001-3103010-2021-00103-00.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01

2 De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que promovió demanda reivindicatoria contra Alianza Carrocera de Colombia S. A. S. en Liquidación, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio del 26.64% del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-72441 y, en consecuencia,

contra Alianza Carrocera de Colombia S. A. S. en Liquidación, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio del 26.64% del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-72441 y, en consecuencia, se ordenara al demandado restituir dicha cuota parte, las cosas que integran el predio, el pago de frutos civiles, la cancelación de cualquier gravamen y las costas procesales. Relató que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2024 declaró el dominio pleno y absoluto del 26,64% del inmueble en cabeza del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la demandada restituir su porcentaje del predio objeto de reclamación, el reconocimiento y pago de frutos civiles tasados en $122.439.354 y lo absolvió de indemnizar las expensas. Explicó que la sociedad en liquidación interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, toda vez que se omitió el análisis de las pruebas de la demanda que, a su juicio, daban cuenta que tenía la calidad de arrendataria, no de poseedora del bien objetado. Señaló que por medio de providencia de 17 de marzo de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia cuestionada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al demandante. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues al adoptar la sentencia de segunda instancia presentó

cuestionada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al demandante. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues al adoptar la sentencia de segunda instancia presentó como fundamento la «afirmación realizada dentro diligencia de secuestroRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 3 dentro del proceso de reorganización empresarial y concordato el día 10 de marzo de 2011» por Guillermo Peña, quien adujo ser el representante legal de la demandada, y que, según el actor, «no puede ser a su vez representante de la mencionada sociedad y a su vez arrendador del señalado inmueble como lo indicó el apelante en la alzada». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 17 de marzo de 2025. En su lugar, requirió que se emitiera una decisión de remplazo, a través de la cual se confirmara el fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2025 y por medio de auto de 4 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso judicial civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Suprema de Justicia la admitió, y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso judicial civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia y solicitó negar el amparo constitucional invocado. Además, compartió el expediente digital del proceso civil cuestionado. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso y allegó el link del expediente digital. Quien afirmó ser el apoderado judicial de Alianza Carrocera de Colombia S. A. S. en Liquidación respondió la tutela; sin embargo, noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 4 aportó el mandato que lo faculta para actuar en la acción constitucional, razón por la cual no se tiene en cuenta su escrito. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 14 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aduce que la decisión de primera instancia «se limitó a un análisis

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aduce que la decisión de primera instancia «se limitó a un análisis superficial de los hechos y fundamentos, anclándose en una tesis jurisprudencial superada y omitiendo el estudio de fondo que la situación ameritaba», y reitera su reparo del escrito inicial, relativo a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso civil reivindicatorio de dominio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 5 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura esRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 6

de la Constitución Política

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura esRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 6 opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el convocante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de marzo de 2025, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer

Superior de Bogotá profirió el 17 de marzo de 2025, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el actor alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación que la demandada formuló contra la sentencia de primer grado, aspecto que respaldó en el artículo 328 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 7 Delimitado lo anterior, el juez plural abordó la legitimación en la causa del demandante y mencionó los artículos 946 y 949 del Código Civil relativos a la posibilidad de perseguir la reivindicación total de una heredad que pertenece a una comunidad. Con ello, el ad quem refirió que en el caso concreto el demandante pretendió ejercer la acción de dominio en beneficio personal, con el propósito de conseguir la reivindicación de una cuota determinada, esto es, el 26,64% del bien con folio de matrícula n.° 50C-72441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que era propietario únicamente de aquel porcentaje. Dicho esto, el Colegiado de instancia precisó que el convocante estaba facultado para lograr la reivindicación de la porción que le pertenecía, especialmente porque en la demanda no se pretendió recuperar el dominio de los derechos de cuota de los demás dueños que componían la totalidad del bien.

pertenecía, especialmente porque en la demanda no se pretendió recuperar el dominio de los derechos de cuota de los demás dueños que componían la totalidad del bien. Explicado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado prosiguió a analizar la presunta posesión en cabeza de la sociedad demandada, y aclaró de entrada que la falta de contestación de la demanda no conllevaba automáticamente a tener por ciertos los supuestos presentados por el convocante en el proceso, razón por la cual, era necesario efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria. Para ello, inició con la diligencia de secuestro de 10 de marzo de 2011 realizada por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de reorganización seguido contra el anterior propietario del bien.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 8 Precisó que, en ese trámite, quien respondió por dicho predio, manifestó ser el «representante del arrendatario de la sociedad denominada ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U », procedimiento en el cual el Tribunal accionado no advirtió demostrado que la sociedad demandada ejecutara actos de señor y dueño, pues únicamente se aseveró la tenencia del bien a partir de la existencia de un contrato de arrendamiento, sin que se dieran más detalles del particular. En ese sentido, el juez plural agregó que no había claridad acerca de la posesión ocupada por la sociedad respecto del inmueble, pues ni siquiera

arrendamiento, sin que se dieran más detalles del particular. En ese sentido, el juez plural agregó que no había claridad acerca de la posesión ocupada por la sociedad respecto del inmueble, pues ni siquiera se mencionó qué persona natural o jurídica ejercía como arrendador, aunado a que tampoco se dejó constancia acerca del ejercicio de una posesión por parte de dicha sociedad en liquidación. Bajo ese supuesto, el Colegiado de instancia señaló que, ante la manifestación inequívoca en dicho proceso de que la tenencia del bien se originaba de un contrato arrendatario, para el caso no se cumplían con los elementos constitutivos de la posesión, esto es, el animus y el corpus. Acto seguido, el Tribunal accionado manifestó que el demandante también allegó como elemento probatorio al proceso un acta de audiencia correspondiente al proceso bajo radicado n.° 11001310301320160031000, a tener como prueba anticipada de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso, en la cual se anotó su declaración contra Alianza Carrocera de Colombia S.A.S., en Liquidación. No obstante, el ad quem lo descartó porque las preguntas realizadas en dicha audiencia estuvieron encaminadas a indagar acerca del contrato de arrendamiento, como el canon pactado, su fecha de pago y periodicidad,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 9 entre otras, pero no cuestionaron ningún aspecto relacionado con una presunta posesión del predio en debate. También, la Colegiatura de instancia explicó que, en la audiencia inicial, el accionante incurrió en contradicción al momento de presentar su declaración, pues primero ratificó la existencia de un contrato de

También, la Colegiatura de instancia explicó que, en la audiencia inicial, el accionante incurrió en contradicción al momento de presentar su declaración, pues primero ratificó la existencia de un contrato de arrendamiento, para después de forma discordante, referir que la sociedad demandada tenía la posesión del inmueble. Al respecto, el juez plural recordó que de acuerdo con el precedente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, «la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario». De esta manera, el Tribunal accionado concluyó que, en el caso específico, el juez de primera instancia erró tras haber dado aplicación automática del artículo 97 del Código General del Proceso y descartar sin menor análisis las pruebas allegadas por el demandante, que en su conjunto integraron la cuestión debatida en el proceso, pues de aquellas no era predicable acceder al pedimento principal de la acción reivindicatoria. En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 10 problema jurídico, analizó detalladamente el asunto puesto a su

10 problema jurídico, analizó detalladamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no se accedía a la pretensión reivindicatoria de dominio, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso presentaron contradicciones acerca de la calidad en la que la sociedad Alianza Carrocera de Colombia S.A.S. en Liquidación tenía el inmueble cuestionado, pues varias de ellas llevaban a concluir la posible existencia de un contrato de arrendamiento en la cual únicamente se predicó la mera tenencia del predio, no su posesión. A su vez, el juez plural concluyó que, si bien para el caso era aplicable la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, tuvo por infirmados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda al abordar el análisis de las pruebas allegadas. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación

medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el juez de primera instancia «se limitó a un análisis superficial de los hechos y fundamentos, anclándose en una tesis jurisprudencial superada y omitiendo el estudio de fondo que la situaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 11 ameritaba», la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente y analizó los reparos formulados por el accionante contra las actuaciones surtidas en el proceso judicial controvertido. En ese sentido concluyó que no se configuró ningún defecto que habilitara la intervención del juez de tutela, toda vez que el asunto fue resuelto por el juez ordinario competente en el ejercicio legítimo de sus funciones. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03666-01 12 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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