CSJ - STL17749-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17749-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17749-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 Acta n.º 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la CONSTRUCTORA
INFRAESTRUCTURA COLOMBIANA COINCO S. A.
S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUECES QUINCE DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Diana Marilsa Mateus González promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionada, con elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 2 SCLAJPT-12 V.00 fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, del 22 de agosto de 2022 al 22 de junio de 2023. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de honorarios adeudados de los meses de abril, mayo y junio de 2023.
servicios profesionales entre las partes, del 22 de agosto de 2022 al 22 de junio de 2023. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de honorarios adeudados de los meses de abril, mayo y junio de 2023. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Relató que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, a través de sentencia de 15 de agosto de 2025 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En específico, declaró que existió un contrato civil de prestación de servicios, celebrado entre Diana Marilsa Mateus González en calidad de contratista y la sociedad accionante en calidad de contratante del 22 de agosto de 2022 al 31 de mayo de 2023. En consecuencia, ordenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $8.050.000 por concepto de honorarios adeudados con los intereses civiles del 6% anual causados a partir del 1.° de junio de 2023, « día siguiente a la causación de los honorarios, y hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente de la condena». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que aplicó normas y principios del derecho
honorarios, y hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente de la condena». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que aplicó normas y principios del derecho laboral a un conflicto de naturaleza civil, omitió la valoración del contratoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 3 SCLAJPT-12 V.00 firmado por ambas partes para dar prevalencia a una certificación unilateral, y desconoció el precedente relacionado a la materia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 15 de agosto de 2025. En su lugar, requirió que se ordenara al ad quem proferir una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2025, y por medio de auto de la misma fecha, se admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el Juez Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá aportó el link de acceso al expediente digital.
ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, el Juez Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá aportó el link de acceso al expediente digital. Por otra parte, el J uez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y la decisión que se adoptó estuvo fundamentada en las normas que regulan la materia y en los elementos de prueba allegados al trámite judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 4
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Diana Marilsa Mateus González se opuso al amparo invocado en la acción de tutela, tras señalar que el único propósito de la sociedad accionante era dilatar la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de
tutelante reclamó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela y añade que «el fallo [de primera instancia] se reduce a fórmulas estandarizadas que omiten el estudio detallado del expediente y la confrontación razonada entre los defectos alegados».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01
6 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 15 de agosto de 2025, en el trámite objeto de la queja constitucional. En consecuencia, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la convocante alega. En primer término, el juez accionado precisó que era competente
En consecuencia, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la convocante alega. En primer término, el juez accionado precisó que era competente para conocer el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consultaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 7 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 2.° de la Ley 712 de 2001. Acto seguido, determinó que los problemas jurídicos que debían estudiarse consistían en determinar la existencia del contrato de prestación de servicios, sus fechas de inicio y terminación, las cláusulas aplicables, y si se le adeudaban a la contratista los honorarios de abril a junio de 2023, comoquiera que el último pago se realizó el 22 de marzo de 2023. Al respecto, el ad quem manifestó que entre las partes no existía discusión en la alzada acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, (ii) en el cual la demandante ejerció como residente de obra y (iii) cuyos honorarios fueron pactados por la suma de $3.500.000 mensuales. Enunciado lo anterior, el colegiado de instancia citó los artículos 244 y 261 del Código General del Proceso y señaló que, de los dos contratos aportados al proceso, ambos coincidieron en que su suscripción se originó para la ejecución de la obra pactada entre la sociedad demandada
244 y 261 del Código General del Proceso y señaló que, de los dos contratos aportados al proceso, ambos coincidieron en que su suscripción se originó para la ejecución de la obra pactada entre la sociedad demandada y Empresas Públicas de Cundinamarca S. A. E.S.P. para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de tratamiento de agua potable. A pesar de ello, la autoridad judicial de segundo grado indicó que debía tenerse como contrato de prestación de servicios suscrito, el documento aportado por la demandada, pues era el que incluía las firmas de ambas partes del litigio. Aclarado lo anterior, señaló que en dicho contrato si bien se estableció como fecha de terminación el 22 de marzo de 2023 - data que coincidía con la finalización del contrato estatal pactado entre la sociedad hoy accionante y Empresas Públicas de Cundinamarca S. A. ESP -, lo cierto era queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 8 SCLAJPT-12 V.00 también reposaban en el expediente dos cuentas de cobro presentadas por la demandante para el pago de honorarios de los meses de abril y mayo de 2023. A su vez, el juez de conocimiento agregó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente una certificación de servicios expedida el 23 de junio de 2023 por la directora de recursos humanos de la sociedad demandada, la cual no fue desconocida por las partes ni tachada de falsa. En efecto, el ad quem indicó que en ese documento se definió el objeto del contrato de prestación de servicios, el cargo desempeñado por
demandada, la cual no fue desconocida por las partes ni tachada de falsa. En efecto, el ad quem indicó que en ese documento se definió el objeto del contrato de prestación de servicios, el cargo desempeñado por la contratista, los honorarios devengados, así como su duración, que claramente estipuló como fecha de finalización el 31 de mayo de 2023. En cuanto a este último punto, la autoridad judicial de segunda instancia citó entre otras, la sentencia CSJ SL 952-2025 en la cual se señaló que el juez está obligado a «tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato [...] sobre el tiempo de servicios y el salario o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad». Asimismo, señaló que de acuerdo con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, entre otros, aquellas personas que ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores o liquidadores; respecto a lo cual destacó que la certificación aportada por la demandante tenía validez, pues fue suscrita por la directora de recursos humanos de la contratante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 9
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También, el juez de conocimiento refirió que, aunque en su declaración la demandante afirmó que en principio la terminación del contrato ocurría en abril de 2023, este se prorrogó de manera automática,
También, el juez de conocimiento refirió que, aunque en su declaración la demandante afirmó que en principio la terminación del contrato ocurría en abril de 2023, este se prorrogó de manera automática, comoquiera que en los meses subsiguientes siguió cumpliendo con funciones relacionadas con el contrato estatal. De esta manera, y acorde con el caso concreto, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que el a quo erradamente absolvió a la demandada, pues con la certificación y las cuentas de cobro allegadas al proceso quedó demostrado que el contrato de prestación de servicios se prorrogó y fue ejecutado hasta el 31 de mayo del año 2023. Bajo el contexto anterior, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, y concedió parcialmente lo requerido en la demanda, al ordenar el pago de honorarios a la contratista para los meses de abril y mayo de 2023. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del juez de segunda instancia, al proceso se allegaron varios elementos probatorios que demostraron que la demandante prestó sus servicios en los meses de abril y mayo de 2023. En
En efecto, en criterio del juez de segunda instancia, al proceso se allegaron varios elementos probatorios que demostraron que la demandante prestó sus servicios en los meses de abril y mayo de 2023. En concreto, se allegaron dos cuentas de cobro por dichos periodos de tiempo y una certificación firmada por la directora de Recursos Humanos de la sociedad demandada, en la cual se describió el objeto del contrato, el cargoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 10 SCLAJPT-12 V.00 desempeñado, los honorarios devengados y su duración, en la cual se estipuló su finalización para el 31 de mayo de 2023. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el juez de primera instancia efectuó «fórmulas estandarizadas que omit[ieron] el estudio detallado del expediente y la confrontación razonada entre los defectos alegados », la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, pues el análisis en impugnación se circunscribe al análisis de la eventual vulneración de los derechos en la decisión censurada en el trámite de tutela.
tales afirmaciones no son de recibo, pues el análisis en impugnación se circunscribe al análisis de la eventual vulneración de los derechos en la decisión censurada en el trámite de tutela. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01
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SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00928-01 12