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CSJ - STL1775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1775-2020 Radicación no 87811 Acta 5 Bogotá, D.C., Doce (12) de febrero de dos mil Veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la LUZ MARINA CASTIBLANCO CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 05 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE FUSAGASUGÁ y los intervinientes dentro del proceso rad. 2013-00361.

I. ANTECEDENTES El tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración

1Radicación no 87811 de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda de simulación en contra de los señores Hernando Portes Castiblanco e Imelda de Jesús Ruiz de Correal, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; afirmó que el proceso verbal de mayor cuantía se surtió de acuerdo con las etapas, contempladas en el Código General del Proceso; que el 06 de febrero de 2019, se profirió sentencia

que el proceso verbal de mayor cuantía se surtió de acuerdo con las etapas, contempladas en el Código General del Proceso; que el 06 de febrero de 2019, se profirió sentencia en la cual se dispuso negar las pretensiones del libelo demandatorio. Manifestó, que contra la citada determinación interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el en artículo 322 del Código General del Proceso, el cual fue sustentado, exponiendo las razones de su inconformidad; y concedió por el Juez de primer grado. Indicó, que mediante auto proferido el 10 de julio de 2019, se decretó la práctica de pruebas de oficio de carácter documental; se dispuso oficiar a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá; que mediante memorial del 19 de julio de 2019, se dio cumplimiento al requerimiento. Expresó, que en auto del 24 de julio de 2019, el Tribunal accionado, puso en conocimiento de las partes las pruebas de oficio recopiladas; que el 25 del mismo mes y 2Radicación no 87811 año se dispuso la práctica de nueva pruebas de oficio, que fueron recolectadas el 29 de julio de 2019; que mediante providencia del 04 de septiembre de la misma anualidad, se fijó fecha para realizar audiencia de sustentación y fallo

fueron recolectadas el 29 de julio de 2019; que mediante providencia del 04 de septiembre de la misma anualidad, se fijó fecha para realizar audiencia de sustentación y fallo para el 18 septiembre de 2019, a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido el artículo 327 del Código General Proceso. Sostuvo, que el 31 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Disciplinaria, profirió sentencia dentro del trámite del proceso disciplinario 2015-506, que se adelantó en contra de Marco Benicio Carvajal, apoderado de la tutelante en el proceso objeto de queja; que allí se declaró disciplinariamente responsable al citado abogado de las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007; que el 31 de julio de 2019, se confirmó la sentencia del 31 de mayo de 2018, en la que se sancionó a Carvajal con la suspensión del ejercicio de la profesión, por un año a partir del 05 de septiembre de 2019. Que mediante escrito, radicado el 16 de septiembre de 2019, el abogado de la tutelante, informó al Tribunal accionado, que no podía asistir a la audiencia programada para el 18 de mismo mes y año, por cuanto se encontraba vigente una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión. 3Radicación no 87811

accionado, que no podía asistir a la audiencia programada para el 18 de mismo mes y año, por cuanto se encontraba vigente una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión. 3Radicación no 87811 Afirmó, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 18 de septiembre de 2019, declaró desierto el recurso de alzada, toda vez que no asistió a la audiencia pública de sustentación y fallo; reprochó la quejosa, que la autoridad judicial cuestionada, no debía exigirle la sustentación del recurso de apelación, en tanto que expuso sus argumentos ante el juez de primera instancia. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de alzada, y en su lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso civil cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que el 18 de septiembre de 2019, 4Radicación no 87811 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luz Marina Castiblanco Castiblanco contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, ante la inasistencia del togado. Allega copia del auto calendado el 18 de septiembre de 2019. Las demás partes y terceros intervinientes vinculados a la acción de tutela, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que la acción constitucional carecía de vocación de prosperidad, pues la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos

constitucional carecía de vocación de prosperidad, pues la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la parte actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 121 a 122, con similares argumentos a los presentados en el escrito tutelar.

5Radicación no 87811

IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la

arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada de 18 de septiembre de 2019, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto 6Radicación no 87811 por la tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén

hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: 7Radicación no 87811 Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante al interior del proceso verbal de mayor cuantía que la tutelista interpuso contra Hernando Portes Castiblanco e Imelda de Jesús Ruiz de Correal , con ocasión de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal accionado, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Juez cognoscente declaró desierto el recurso de alzada. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los

recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión». 8Radicación no 87811 Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Con relación a eventos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre estas, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para

quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales 9Radicación no 87811 se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia […]. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento

observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a 10Radicación no 87811 quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , de Luz Marina Castiblanco Castiblanco, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil. Familia del Tribunal

conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , de Luz Marina Castiblanco Castiblanco, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación no 87811

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ MARINA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía con radicado número 252903103001201300361.

SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL. FAMILIA

recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía con radicado número 252903103001201300361. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL. FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA CASTIBLANCO CASTIBLANCO,, dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía con radicado número 252903103001201300361. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación no 87811 CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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