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CSJ - STL1775-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1775-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1775-2022 Radicación n.° 65760 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la

RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE CALI , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de acción constitucional n.° 76001220300020190033200.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 65760

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: La accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en la que invocó la vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad, estabilidad jurídica, derecho a la doble instancia, a la

vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad, estabilidad jurídica, derecho a la doble instancia, a la vivienda, a la alimentación, dignidad, mínimo vital, educación, derecho a la protección a la familia mujer cabeza de familia». El sustento del anterior amparo, en síntesis, se centró en que ante el mencionado Juzgado la accionante fungió como demandante al interior de un proceso de pertenencia, trámite en que las convocadas formularon demanda de reconvención y pidieron la reivindicación del inmueble. Por sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juez cognoscente denegó las pretensiones de la demanda inicial y en virtud de la demanda de reconvención ordenó restituir el bien en disputa. En contra de la anterior decisión, la accionante y demás demandantes formularon recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, en escrito de 1º de octubre de 2019, las allí demandantes pidieron conceder el recuso en efecto suspensivo, sin embargo, el juzgado mantuvo su postura. 2Radicación n.° 65760

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El 11 de octubre ulterior, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto las recurrentes no cancelaron las expensas necesarias para surtirlo; en contra de tal providencia las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, por auto de 18 de noviembre

recurso de apelación, por cuanto las recurrentes no cancelaron las expensas necesarias para surtirlo; en contra de tal providencia las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, por auto de 18 de noviembre de 2019 el Juez desestimó el primero de ellos y el segundo lo declaró improcedente. La acción constitucional fue repartida en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal de Cali y por sentencia de 13 de diciembre de 2019 no tuteló los derechos fundamentales implorados, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 17 de febrero de 2020, tras considerar que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. En el presente trámite constitucional, la accionante censuró el fallo constitucional que le negó el amparo deprecado, pues en su sentir, los derechos que invocó « no fueron tenidos en cuenta, fueron ignorados, prevaleciendo el formalismo por encima del derecho sustancial invocado», agregó que «existió un defecto procedimental en ambas instancias constitucionales, pues actuaron al margen del procedimiento aplicable al negar el amparo, omitiendo la supremacía de la Constitución y emitiendo una decisión sin motivación». 3Radicación n.° 65760

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La accionante indicó que el 26 de febrero de 2020 ante la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional elevó «petición de revisión – eventual insistencia », así como a

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La accionante indicó que el 26 de febrero de 2020 ante la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional elevó «petición de revisión – eventual insistencia », así como a los Magistrados que salvaron voto en el fallo censurado y a la Procuraduría General de la Nación el 2 de marzo de 2020. Indicó que a pesar de haberle requerido en varias oportunidades a la Procuraduría su intervención, esta entidad decidió no insistir, circunstancia que, «violó los derechos fundamentales de quien acudió con prontitud a la justicia cerrándoles la esperanza de poder acudir a otra instancia judicial y hacer esa solicitud […]». En consecuencia, pidió: Se tutele el derecho a la segunda instancia de conformidad con los artículos 29, 31 y 85 de la Constitución Política de Colombia los cuales son de APLICACIÓN INMEDIATA, por ello pido, al respetado Juez Constitucional, se ordene su paso al superior conforme debió acontecer, pue la apelación y el derecho a revisión de la sentencia es un derecho fundamental que no debió ser entorpecido pues el derecho sustancial prima sobre el formal, daño que existe aún y persiste. Se diga que el proceder de los accionados fue con desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, el precedente Judicial, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Art.14.1 y 26, Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art.8,24,25.1, Declaración de Derechos Humanos

precedente Judicial, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Art.14.1 y 26, Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art.8,24,25.1, Declaración de Derechos Humanos Art.8 que reconoce la doble instancia. Se diga que, el proceder de la Procuraduría General de la Nación fue negligente en perjuicio de una ciudadana, de un ser humano, por ello tiene responsabilidad COMPARTIDA, pues no es posible que no se haya dada una solución pronta ante la petición hecha desde el 02-03-2020, de INSISTIR ante la respetada Corte Constitucional y que su respuesta fue tardía, con vencimiento de términos tan solo el 28 de enero de 2021, al decir sin motivación que no haría la solicitud de INSISTENCIA, siendo su proceder irrespetuoso contrario al ordenamiento constitucional que va en 4Radicación n.° 65760 SCLAJPT-11 V.00 detrimento de los administrados que acuden en busca de justicia dejando sin oportunidad de acudir a otra instancia Institución de hacer la solicitud como Defensoría del Pueblo entre otros, pues su discrecionalidad no dista para perjudicar a los ciudadanos como en este caso. Se ordene que en el término de 48 horas se rehaga el derecho de apelación, el cual debió darse por ser un derecho constitucional protegido que no debió truncarse el paso al superior, que las condiciones estaban dadas para que as hubiese acontecido,í́ DAÑO QUE EXISTE Y PERSISTE provocando la violación de derechos como el acceso a la justicia, debido proceso, vivienda entre otros, con desconocimiento del Orden Constitucional.

condiciones estaban dadas para que as hubiese acontecido,í́ DAÑO QUE EXISTE Y PERSISTE provocando la violación de derechos como el acceso a la justicia, debido proceso, vivienda entre otros, con desconocimiento del Orden Constitucional. Se diga que la tutela inicial que da nacimiento a esta, no tuvo un debido proceso, se actuó de espaldas a la Constitución, al precedente judicial, para lo cual se pide se deje un precedente Constitucional y que esta serie de actuaciones no pueden obstaculizar el acceso a la Justicia frente a derechos fundamentales protegidos como el de apelación, el debido proceso, que toda sentencia aun siendo de única instancia tiene derecho a su revisión ya sea través del mecanismo constitucional. Se declar é, que no puede haber estabilidad Jurídica cuando existe violación de derechos fundamentales, que no puede estar en firme una providencia cuando hay violación de derechos fundamentales ni mucho menos cosa juzgada cuando la parte más débil que acude a la Justicia no está en igualdad de condiciones de quienes son los que niegan el acceso a la propia Institución y mucho menos actuar a espaldas del ordenamiento Constitucional, del precedente judicial, derechos los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario entre otros y se vincule a quien deba comparecer. Por auto de 4 de febrero hogaño esta Sala admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con

vincule a quien deba comparecer. Por auto de 4 de febrero hogaño esta Sala admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 5Radicación n.° 65760

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La Procuraduría General de la Nación informó que si bien el 28 de febrero de 2020 la accionante solicitó la selección del proceso de tutela T7975.509, tal petición únicamente pudo ser analizada a partir del 15 de diciembre de 2020 en tanto que fue comunicada la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el caso para revisión, por lo que una vez tuvo conocimiento de la no selección del caso de marras, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales lo analizó y rindió el informe respectivo al entonces Procurador General de la Nación, quien en ejercicio de la facultad discrecional decidió no insistir, por lo anterior, el 28 de enero de 2021 le remitieron oficio vía correo electrónico a la accionante en el que se le informó lo antedicho. Agregó que, a la luz de lo dispuesto en el Dcto. 262 de 2000 art. 7 numeral 12, era potestativo y discrecional del Procurador solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, «teniendo siempre como criterio objetivo

2000 art. 7 numeral 12, era potestativo y discrecional del Procurador solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, «teniendo siempre como criterio objetivo al momento de escoger entre las solicitudes que se alleguen, que el tema a tratar sea en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales». Por lo que pidió «denegar» la pretensión de amparo propuesta por la accionante contra dicha entidad. El Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar objeto de censura e indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, la cual aportó para que fuera tenida en cuenta en el presente amparo. 6Radicación n.° 65760

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La Sala de Casación Civil remitió la copia de la providencia emitida en segunda instancia al interior de la causa que se reprocha. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela n.º 76001220300020190033201 que confirmó no tutelar el amparo invocado por la accionante; así como con las

Corporación, dentro de la acción de tutela n.º 76001220300020190033201 que confirmó no tutelar el amparo invocado por la accionante; así como con las actuaciones surtidas por la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación con ocasión a peticiones de la accionante relacionadas al fallo atrás mencionado. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste 7Radicación n.° 65760 SCLAJPT-11 V.00 instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias

CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: 8Radicación n.° 65760

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Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo

irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada , sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. 9Radicación n.° 65760

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Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que por auto de 30 de noviembre de 2020 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión1, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto a los reproches en contra de la Corte Constitucional por no seleccionar su acción de tutela

seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto a los reproches en contra de la Corte Constitucional por no seleccionar su acción de tutela para revisión, se advierte que la petente radicó solicitud de ciudadana de selección ante la Sala de Selección, la cual fue resuelta el 7 de diciembre de 2020, en donde se le informó que la eventual revisión de la acción de tutela de marras fue objeto de estudio por parte de la Sala de Selección n.º 6 del año 2020 y en dicha oportunidad por audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2020 se consideró que la acción que solicitó elegir para revisión, no reunía los presupuestos para tal fin. Al respecto explicó que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional era eventual. Lo que implicaba que obedecía a una atribución discrecional de la Corporación para revisar los fallos remitidos por los 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20

AUTO%20DEL%2030%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020.pdf

10Radicación n.° 65760 SCLAJPT-11 V.00 diferentes despachos judiciales del país, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia. Finalmente, en cuanto la censura endilgada a la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo manifestado por la accionante, esta entidad sí resolvió la solicitud de insistencia el 28 de enero de 2021, en donde se

Procuraduría General de la Nación, contrario a lo manifestado por la accionante, esta entidad sí resolvió la solicitud de insistencia el 28 de enero de 2021, en donde se le informó que, una vez estudiados los documentos aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la señora Procuradora General había resulto no insistir. De lo que viene dicho, no se evidencia que con las decisiones de las autoridades encartadas se haya vulnerado alguna garantía fundamental de la accionante, al no seleccionar para revisión la tutela de su interés, toda vez que esa decisión se ajusta a los criterios establecidos en la sentencia C-037 de 1996 y los incorporados en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, donde se dispone que «solamente se seleccionan para revisión los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio permita (…) unificar la jurisprudencia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales». Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 11Radicación n.° 65760

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 65760

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 65760

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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