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CSJ - STL17750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17750-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 Acta extraordinaria n° 087 Valledupar, Cesar, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que METALÚRGICA SANTANDER S. A. S. promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68001-31-03-010-2019-00152-00.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y «garantía y protección judicial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00

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Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Metalúrgica de Santander S. A. S. promovió proceso verbal de pertenencia contra Ángela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo; Elsa Milena, Diego Fernando,

la acción constitucional, se tiene que Metalúrgica de Santander S. A. S. promovió proceso verbal de pertenencia contra Ángela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo; Elsa Milena, Diego Fernando, Andrés Felipe y Sergio Antonio Pedraza García, y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, junto con sus mejoras, un lote ubicado en el municipio de Girón (Santander), y que, en consecuencia, se ordenara inscribir la sentencia correspondiente. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones. Señala que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 10 de diciembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. Refiere que formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto de 7 de febrero de 2025, el juez plural lo negó, con fundamento en la ausencia de prueba que acreditara el monto al que ascendía el interés para recurrir, pues «el dictamen pericial […] no cumple con los requisitos formales dispuestos por el legislador, [y tampoco fue] claro, […] para determinar el valor comercial del bien objeto de usucapión y que ninguna otra de las pruebas allegadas cumple

no cumple con los requisitos formales dispuestos por el legislador, [y tampoco fue] claro, […] para determinar el valor comercial del bien objeto de usucapión y que ninguna otra de las pruebas allegadas cumple con ese propósito».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 3

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Narra que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; sin embargo, en proveído de 10 de marzo de 2025, el ad quem mantuvo la decisión inicial y, en auto CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la cuantía del proceso de pertenencia se fijó al momento de la presentación de la demanda y se basó en el valor razonable de las pretensiones. Agrega que establecida la cuantía y surtida toda la actuación procesal en primera y segunda instancia, no era necesario volver a acreditarla para recurrir en casación. Enuncia que «la prueba pericial avaluó [sic] base de determinación de la cuantía para recurrir en casación […] no tuvo objeción alguna por las partes ni por los operadores judiciales, esto determina de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que es plena prueba, dentro del proceso». Expresa que, al negársele el recurso extraordinario de casación, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto.

proceso». Expresa que, al negársele el recurso extraordinario de casación, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto. Advierte que «apegado a intereses eminentemente procesales», el juez de apelaciones le impidió de manera anticipada «plantear causales distintas a las relacionadas con temas eminentemente esenciales de carácter patrimonial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 4

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2025 y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y por medio de auto de 25 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la remitió por competencia a esta Sala Laboral, tras concluir que el reclamo de la accionante en el presente trámite constitucional se le hacía extensivo con ocasión al auto CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de 2025 que profirió. En virtud de lo anterior, el asunto se asignó al despacho el 30 de septiembre de 2025 y por medio de auto 1.° de octubre de 2025, se inadmitió con el fin de que la representanta legal de la sociedad accionante aportara el documento que acreditaba la calidad que adujo en el presente

septiembre de 2025 y por medio de auto 1.° de octubre de 2025, se inadmitió con el fin de que la representanta legal de la sociedad accionante aportara el documento que acreditaba la calidad que adujo en el presente trámite constitucional. Subsanado lo anterior, a través de auto de 2 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela, se c orrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 6800131-03-010-2019-00152-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado, compartió el link del expediente digital, indicó que la accionante previamente presentó la misma acción de tutela con radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 5 SCLAJPT-11 V.00 n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia conoció y en la cual se negó el amparo constitucional invocado, y manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que las decisiones que adoptó al interior del proceso de pertenencia se sujetaron al marco legal y jurisprudencial correspondiente. Un empleado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal

alguno, en la medida que las decisiones que adoptó al interior del proceso de pertenencia se sujetaron al marco legal y jurisprudencial correspondiente. Un empleado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el enlace del expediente digital del proceso civil debatido. Rómulo Esteban Pedraza Melo, demandado en el proceso de pertenencia cuestionado, solicitó negar el amparo constitucional invocado, en la medida que la tutelante pretende que la acción constitucional sea una tercera instancia. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link del expediente digital del proceso civil cuestionado. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado y enunció que la accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela con ocasión al mismo trámite judicial. Gloria Pérez Mantilla, en « consuno» con sus representadas Ángela Cecilia Pedraza y Carmen Adriana Pedraza Melo -demandadas en el proceso de pertenencia con radicado n.° 68001-31-03-010-2019-00152-00solicitaron negar el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 6 SCLAJPT-11 V.00 razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales que la accionante reclama en el presente trámite constitucional. Asimismo, señalaron que la acción de tutela no constituye una

6 SCLAJPT-11 V.00 razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales que la accionante reclama en el presente trámite constitucional. Asimismo, señalaron que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, «instituida para la corrección de desacuerdos con valoración probatoria, ni tampoco constituye un mecanismo para reabrir debates cerrados». Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el caso que se analiza, la sociedad accionante solicita que se deje sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00

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Corporación profirió el 3 de junio de 2025, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado n.º 11001-0205-000-2025-01370-00 que promovió contra los accionados en el presente caso, expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula. En efecto, nótese que, en aquel primer trámite constitucional, la tutelante promovió la acción de tutela contra los mismos accionados, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del proceso de pertenencia n.° 68001-31-03-010-2019-00152-00, con el fin de que se dejara sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 3 de junio de 2025. Y al respecto, por medio de sentencia CSJ STL13374-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo que se solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, la Corte advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 8

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Ello, máxime que de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante impugnó el fallo CSJ STL13374-2025 y actualmente la Sala de Casación Penal de esta Corporación está pendiente de emitir la decisión correspondiente en el trámite constitucional señalado, y conforme al medio de oposición que empleó. Incluso, si persisten los reclamos que la accionante formula por esta vía, una vez el expediente se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la sociedad actora puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado y la accionante deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL13374-2025.

oportunidad correspondiente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado y la accionante deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL13374-2025.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00

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SEGUNDO. Ordenar a la accionante estarse a lo resuelto en el fallo CSJ STL13374-2025. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaro voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Metalúrgica Santander S. A. S.

Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Décimo Civil Del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-02148-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 11 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 12

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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoSCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado

debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02148-00

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 14

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