CSJ - STL17751-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17751-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 Acta n.° 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que RUBIELA LUGO ORTIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500520210028100.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «in dubio pro operatio (sic), de favorabilidad en materia laboral».
Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que fue diagnosticada con «trastorno depresivo ansiosoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 2 moderado secundario a estrés laboral» mientras estuvo vinculada en el Instituto Departamental de Salud de Caquetá. Indica que, en consecuencia, estuvo incapacitada del 24 de noviembre de 2009 al 22 de septiembre de 2013 por «enfermedad general», incapacidades emitidas por la E.P.S. Coomeva.
noviembre de 2009 al 22 de septiembre de 2013 por «enfermedad general», incapacidades emitidas por la E.P.S. Coomeva. Expone que promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez bajo el radicado n.° 18001310500220130008000, asunto que se repartió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien a través de sentencia de 16 de mayo de 2014 declaró que la enfermedad «trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés laboral» era de origen profesional y ordenó «pagar la suma de 15.5 salarios base de liquidación»; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó por medio de fallo de 16 de mayo de 2014. Narra que presentó un nuevo proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordenara el pago de las incapacidades médicas generadas por la E.P.S. Coomeva del 24 de noviembre de 2009 al 22 de septiembre de 2013, en concordancia con «la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, [en que] la jurisdicción ordinaria declaró que la enfermedad diagnosticada “era de origen profesional”». Señala que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 28 de
ordinaria declaró que la enfermedad diagnosticada “era de origen profesional”». Señala que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 28 de febrero de 2023 condenó a la demandada a pagar $37.084.878 por subsidio de incapacidad temporal, dado el origen laboral de su enfermedad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 3 Refiere que ambas partes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025 -notificada por edicto el 8 de abril del mismo año-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para en su lugar, absolver a Positiva Compañía de Seguros S. A., bajo el argumento de que la demandante no cumplió con la obligación de reclamar los auxilios por incapacidad cuando se hicieron exigibles de conformidad con lo establecido en la ley. Manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció que el asunto estaba en discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso con radicado n.° 18001310500220130008000 para el momento en que era exigible la reclamación de las incapacidades. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y, a
profirió el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y, a través de auto de 2 de octubre de 2025, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resumió las actuaciones del proceso y aseguró que el asunto carecía de relevancia constitucional. Asimismo, allegó el link del expediente digital.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 4 Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 5 Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 6 En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala
deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 6 En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. En esa medida, la Sala procederá a analizar dicha decisión judicial con el fin de determinar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En primer término, el Tribunal señaló que se acreditó en el proceso y que no era objeto de controversia por las partes, que Coomeva E.P.S. emitió incapacidades a la demandante desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2013, con origen en enfermedad general por el diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo moderado y, por la especialidad psiquiatría». En ese orden, el juez plural refirió que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por medio de sentencia de 16 de mayo de 2014 proferida en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001310500220130008000, declaró que la enfermedad sufrida por la demandante era de origen laboral, de la cual determinó una pérdida de capacidad laboral –PCLde 31,75%. En ese sentido, indicó que dicha autoridad judicial ordenó pagar a la hoy accionante 15,5 salarios base de liquidación, conforme a lo establecido en el Decreto 2664 de 1994 y el artículo 7.° de la Ley 776 de 2002.
autoridad judicial ordenó pagar a la hoy accionante 15,5 salarios base de liquidación, conforme a lo establecido en el Decreto 2664 de 1994 y el artículo 7.° de la Ley 776 de 2002. Dicho esto, el ad quem manifestó que el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, prevé que el término de prescripción para las mesadas pensionales es de tres años y para las demás prestaciones de un año, desde que se define el derecho del trabajador.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 7 Asimismo, refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012 las mesadas pensionales y las prestaciones establecidas en el sistema general de riesgos profesionales prescriben en tres años, desde la fecha en que se concrete el derecho. Acto seguido, el Tribunal accionado refirió que esta sala ha determinado que el término de prescripción corre desde que la obligación se hace exigible, esto es, a partir del momento en que «estando sometidas a condición, acaece aquel o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples». Como fundamento, citó la sentencia CSJ SL3169-2024. Bajo ese contexto, indicó que las incapacidades solicitadas por la demandante eran exigibles desde el día siguiente en que se expidieron cada una de ellas hasta los tres años siguientes; no obstante, indicó que solo hasta el 9 de junio de 2020 la interesada realizó la reclamación respectiva ante la ARL del pago de las incapacidades por enfermedad profesional. En ese orden, advirtió que dicho reconocimiento y pago estaba prescrito y que, en todo caso, no era admisible el fundamento presentado
ante la ARL del pago de las incapacidades por enfermedad profesional. En ese orden, advirtió que dicho reconocimiento y pago estaba prescrito y que, en todo caso, no era admisible el fundamento presentado en la demanda, según el cual el reconocimiento y pago de las incapacidades se hacía exigible solamente a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso bajo el radicado n.° 18001310500220130008000, en el que se declaró que el diagnóstico que las originó eran de origen laboral. En concreto, el juez plural precisó que en dicha sentencia únicamente se surtieron órdenes con efectos declarativos, pero no constitutivos de derechos en la cual se «reconoció una situación jurídica que la accionante tenía con antelación a la presentación de la demanda, de tal manera que sus efectos devienen ex tunc» , en otros términos, queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 8 para el caso los efectos emanaron desde que se suscitaron las incapacidades y no desde que quedó ejecutoriada la decisión judicial que resolvió en términos declarativos acerca de su origen. En sustento, el Tribunal accionado refirió las sentencias CSJ SL1397-2020 y SL331-2023, en las cuales se aclaran las diferencias entre las sentencias declarativas y aquellas constitutivas de derechos. En específico, aludió lo siguiente: [...] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status
las sentencias declarativas y aquellas constitutivas de derechos. En específico, aludió lo siguiente: [...] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica, mientras que las segundas, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. De acuerdo con lo anterior, la Colegiatura de instancia revocó la decisión apelada y negó las pretensiones de la demanda. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que
arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el tribunal estimó que la ARL demandada no tenía la obligación de pagar las incapacidades generadas del 24 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00 9 noviembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2013 , debido a que la accionante presentó la reclamación hasta 2021, año para el cual había operado el término de prescripción trienal. Además, explicó que el término de prescripción no podía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró que el diagnóstico que originó las incapacidades era de origen laboral, pues aquella decisión judicial no emitió ninguna orden constitutiva del derecho, sino declarativa de una realidad empírica. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00
10 SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02157-00
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