CSJ - STL17752-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17752-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01 Acta n.° 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARIEL CHINCHILLA MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , trámite al cual se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 50001315300320170030400.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Sonia Mayerli Silva Aldana promovió proceso verbal de simulación en su contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01 SCLAJPT-12 V.00 y de Germán Andrey Acosta Alvarado, para que se declarara la simulación de la venta efectuada a través de documento privado de 2 de febrero de 2015, del establecimiento de comercio denominado « Instituto Técnico Santa María» ubicado en el municipio de Acacías y, en consecuencia, se
de la venta efectuada a través de documento privado de 2 de febrero de 2015, del establecimiento de comercio denominado « Instituto Técnico Santa María» ubicado en el municipio de Acacías y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien, por ser la demandante su legítima propietaria. Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien en sentencia de 11 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que condenó a ambos demandados al pago de $9.558.537 por concepto de restitución del establecimiento de comercio y al hoy accionante al pago de $24.622.785 por concepto de frutos. Señaló que promovió y sustentó el recurso de apelación contra dicho fallo ante el juez de conocimiento, y por medio de auto de 13 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio lo admitió, corrió traslado a las partes y le concedió cinco días para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Afirmó que por medio de auto de 15 de mayo de 2025, el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no se sustentó oportunamente. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, en su criterio, fundamentó la apelación ante el juez de primera instancia, de acuerdo con el precedente de la sentencia CSJ STC4833-2025.
manifiesto, pues, en su criterio, fundamentó la apelación ante el juez de primera instancia, de acuerdo con el precedente de la sentencia CSJ STC4833-2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01
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Aseveró que el auto que declaró desierto el recurso de apelación se notificó de manera errónea, toda vez que «de acuerdo [con] la consulta de procesos judiciales y la consulta de proceso nacional unificada, este recurrente observa que para el día 19 de junio de 2.025 no aparece siquiera anotación alguna». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 15 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le permitiera sustentar el recurso de apelación correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 21 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio resumió las actuaciones surtidas en primera instancia. El magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal
En dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio resumió las actuaciones surtidas en primera instancia. El magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su decisión y allegó el link del expediente digital del proceso objetado. Sonia Mayerli Silva Aldana se opuso a la prosperidad del amparo invocado y aseguró que la decisión del Tribunal no vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no formuló el recurso pertinente contra el auto que declaró desierta la apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela y añade que «no se puede quebrantar, soslayar el derecho que le asiste […] porque por vía jurisprudencial es permeable las modificaciones de la norma y no que la jurisprudencia modifique otra jurisprudencia si no que la complemente».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01 SCLAJPT-12 V.00 no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 15 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordenara continuar con el trámite de la alzada. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso pertinente contra la providencia que declaró desierta la apelación. Tampoco formuló el incidente de nulidad contra la decisión que, según afirma, no se le notificó en debida forma, pues no hay constancia de que el accionante utilizara el mecanismo dispuesto en el artículo 133 del
Tampoco formuló el incidente de nulidad contra la decisión que, según afirma, no se le notificó en debida forma, pues no hay constancia de que el accionante utilizara el mecanismo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni expuso razones válidas que lo llevaran a omitir su presentación. Así, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01 SCLAJPT-12 V.00 instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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