CSJ - STL17753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17753-2024 Radicación n.° 66816 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la acción de tutela que se cuestiona, la presidenta de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la EMPRESA INVERSIONES BALLESTEROS & CIA LTDA. presentó contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 66816
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La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI inició en su contra proceso judicial de expropiación, trámite que correspondió, en forma inicial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bucaramanga,
convocada. Relató que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI inició en su contra proceso judicial de expropiación, trámite que correspondió, en forma inicial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto de 2 de junio de 2021 remitió el asunto por competencia a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para que el litigio fuera repartido en los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por lo que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que el 12 de enero de 2022 solicitó al juez de conocimiento que enviara el expediente a los jueces civiles del circuito de «Barranquilla» debido a que el domicilio de la demandada estaba allí ubicado y el bien inmueble objeto del litigio estaba en Baranoa, Atlántico. Mencionó que a la fecha la referida autoridad judicial vulneró la celeridad procesal que establecía la ley, debido a que «tiene desde hace 9 meses, el proceso en su despacho y no lo mueve, ni se pronuncia sobre la solicitud del envío del expediente al lugar de origen Barranquilla»; con lo cual, ha incurrido en una conducta de mora judicial en el proceso de expropiación instaurado por la empresa. En virtud de lo anterior, la actora peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que «se pronuncie y envié el expediente a la oficina judicial de Barranquilla, para
de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que «se pronuncie y envié el expediente a la oficina judicial de Barranquilla, para su reparto a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, por 2Radicación n.° 66816 SCLAJPT-11 V.00 encontrarse el inmueble ubicado en el departamento del Atlántico – donde radica su competencia territorial». La tutela se presentó inicialmente, el 31 de marzo de 2022 y mediante auto de 1.° de abril del mismo año, fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de notificar a las convocadas y surtir el trámite procesal correspondiente, profirió fallo el 20 de abril de 2022, a través del cual negó la acción. La parte accionante impugnó el fallo mencionado, por lo que conoció del asunto la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual en providencia CSJ ATC675-2022 de 18 de mayo de 2022 declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas. El mencionado juez plural, argumentó que «carecía de competencia» para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que los cuestionamientos se extendían, entre otras, a la decisión CSJ AC4450-2021 de 27 septiembre de 2021, con radicado 2021comoquiera que los cuestionamientos se extendían, entre otras, a la decisión CSJ AC4450-2021 de 27 septiembre de 2021, con radicado 202103230, a través de la cual esa Colegiatura decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la sociedad aquí gestora. En consecuencia, se ordenó la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se realizara el respectivo reparto y se asumiera en primer grado el conocimiento de esta acción. 3Radicación n.° 66816
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En cumplimiento del auto CSJ ATC675-2022 de 19 de mayo de 2022 se recibió en la Secretaría de esta Sala el presente asunto, para lo cual, el 23 de mayo de esa misma anualidad, se remitió por reparto al despacho que se asignó para surtir el trámite pertinente y se envió el expediente digital correspondiente. No obstante, por un error dicha acción constitucional no fue tramitada en su momento. De ahí que se procede a resolver lo pertinente. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Juzgado Primero Promiscuo del
Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó el proceso de expropiación en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casación Civil, toda vez que al dirimir el conflicto de competencia suscitado, estableció que la competencia del asunto le correspondía a esa autoridad judicial. En relación con la solicitud de envío del expediente, objeto de la presente acción de tutela, adujo que ésta ya fue resuelta, en la que se informó que ello no era procedente, pues la Corte Suprema de Justicia ya había fijado la competencia en ese despacho judicial. La Sala de Casación Civil indicó que en este asunto, conoció del conflicto de competencia radicado bajo el número 11001 02 03 000 202103230 00, el cual tuvo decisión el 27 de septiembre de 2021 y en el que se resolvió asignar la competencia del proceso al Juzgado Cuarto Civil 4Radicación n.° 66816 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, para lo cual, le remitió las diligencias el 6 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, para lo cual, le remitió las diligencias el 6 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos de la Corporación accionante al no pronunciarse sobre «la solicitud del envío del expediente al lugar de origen Barranquilla», conforme la solicitud procesal radicada a esa autoridad el 12 de enero de 2022. Conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad
origen Barranquilla», conforme la solicitud procesal radicada a esa autoridad el 12 de enero de 2022. Conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de 5Radicación n.° 66816 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial,
fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). De lo esbozado en precedencia emerge con claridad que la petición de 12 de enero de 2022 que elevó la empresa accionante no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso, pues solicita que se pronuncie acerca de su petición de que el asunto sea remitido a la ciudad de Barranquilla. 6Radicación n.° 66816
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Aclarado lo anterior, la Sala advierte que, de la respuesta entregada por el colegiado tutelado, la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial, así como del expediente digital que se allegó con el plenario, no es posible atribuirle a dicha autoridad judicial omisión o vulneración alguna, pues se encuentra probado que el juzgado civil mencionado de Bogotá, contestó y se pronunció respecto de la solicitud elevada por la empresa accionante en este asunto, de cara a su pretensión de remitir el proceso judicial a la ciudad de Barranquilla. En efecto, en auto del 8 de febrero de 2022, en el numeral cuarto de ese proveído, el mencionado juez indicó: 4.- Se le indica al apoderado de la parte demandada que no es procedente enviar el expediente a la ciudad de Barranquilla, toda vez que mediante proveído de fecha 27 de septiembre de la presente anualidad (sic), la
4.- Se le indica al apoderado de la parte demandada que no es procedente enviar el expediente a la ciudad de Barranquilla, toda vez que mediante proveído de fecha 27 de septiembre de la presente anualidad (sic), la
H. Corte Supresa de Justicia Sala Civil resolvió el conflicto de competencia y atribuyo [sic] la competencia a este estrado.
En ese sentido, no es posible endilgarle alguna actuación irregular a la autoridad judicial accionada, porque como quedó acreditado, respondió la solicitud de la empresa accionante, incluso antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que se advierte una ausencia de vulneración al respecto. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8