CSJ - STL17754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17754-2024 Radicación n.°77280 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANÍBAL
SALCEDO CALIZ, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON
NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA).
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que Aníbal Salcedo Cali, Ramiro Sibaja Sánchez, Nelson Núñez CampilloRadicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 y Carlos Delgado, hoy accionantes, promovieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) (n.º2022 000911) , en la que pretendieron se librara mandamiento de pago por las sumas de $46.745.754, $47.236.827, $41.688.559 y $40.995.011 - para cada uno, respectivamente-, por concepto de trabajo suplementario (incluidos
- , en la que pretendieron se librara mandamiento de pago por las sumas de $46.745.754, $47.236.827, $41.688.559 y $40.995.011 - para cada uno, respectivamente-, por concepto de trabajo suplementario (incluidos dominicales y festivos), así como descansos compensatorios, causados «durante los años 2016, 2017 y 2018 ». Obligación cuyo título base de ejecución fue la resolución n.°4162 de 20 de diciembre de 2019, suscrita por la alcaldesa municipal, mediante la cual les reconoció y autorizó « el pago de las horas extras diurnas laboradas y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos».
Así mismo, junto con el escrito demandatorio, los gestores arrimaron la constancia de ejecutoria del precitado acto administrativo, así como la certificación del área de talento humano de la entidad municipal que aprobó las liquidaciones que los accionantes hubieren presentado de la deuda. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) que, por auto de 6 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago contra el municipio ejecutado, último que interpuso recurso de reposición, pero que el a quo no repuso por auto de 2 de agosto siguiente. Posteriormente, a través de auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) avocó conocimiento del asunto, en cumplimiento del acuerdo n.°CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023 2, ejerció control de legalidad, declaró la ilegalidad del auto
conocimiento del asunto, en cumplimiento del acuerdo n.°CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023 2, ejerció control de legalidad, declaró la ilegalidad del auto 1 23417310300120220009100/01 2 “Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022” 2Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 que libró mandamiento de pago, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que se hubieren decretado, para después, archivar el coercitivo. Lo anterior, con sustento en que el título ejecutivo soporte de la obligación carece de exigibilidad, porque adolece del certificado de disponibilidad presupuestal e «incluso el respectivo registro presupuestal», lo que, en su parecer, constituía un requisito para que el acto administrativo prestara mérito ejecutivo. Inconformes, los gestores atacaron en alzada el referido auto que, por proveído del pasado 26 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó por los mismos motivos. Acusaron al fallador plural de defecto sustantivo , porque, en su criterio, entendió erradamente que para que un acto administrativo constituyera título ejecutivo se requería el certificado de disponibilidad presupuestal e incluso del registro presupuestal, desconociendo lo establecido en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
constituyera título ejecutivo se requería el certificado de disponibilidad presupuestal e incluso del registro presupuestal, desconociendo lo establecido en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Agregaron que esta sala, en sentencia STL13503-2024 rad. n. °75200, estudió un asunto de contornos similares al aquí expuesto, en el que amparó el derecho deprecado tras encontrar probado un defecto sustantivo al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal en este tipo de procesos ejecutivos. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, se ordene a los estrados acusados continuar con el proceso de marras. 3Radicación n.°77280
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Por auto del pasado 8 de noviembre se admitió la acción de amparo y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería compartió el auto censurado y defendió la razonabilidad de sus motivaciones. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. En sesión de 20 de noviembre del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo
concedido para tal efecto. En sesión de 20 de noviembre del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 29 siguiente y el 4 de diciembre el asunto se discutió en sala con conjueces.
II. CONSIDERACIONES Se precisa que el día de hoy se debatieron diferentes proyectos, los cuales versan sobre asuntos similares a los aquí discutidos, pero a través de diferentes Salas.
Por tanto, lo decidido en cada caso, corresponde a un debate surtido al interior de cada Sala y en los que se acogen las posturas mayoritarias. 4Radicación n.°77280
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No obstante, se advierte que en caso de que alguno contradiga el criterio que aquí se defiende, se emitirán los salvamentos de voto que correspondan. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite los accionantes acusan la providencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, de defecto sustantivo, porque, en lo medular, consideró que el título base de ejecución - resolución n.°4162 de 20 de diciembre de 2019 - no 5Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 era exigible por adolecer del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos que resulten legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada tratándose de un auto que resolvió el recurso de apelación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues
un auto que resolvió el recurso de apelación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 27 de junio de 2024 y la tutela fue presentada el 6 de noviembre siguiente. Prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisado el auto censurado se avizora que el fallador plural incurrió en la vía de hecho que los promotores le endilgaron, como pasa a explicarse. Para ello, debe memorarse que la litis planteada en alzada se circunscribió a definir la «ilegalidad» del auto que libró mandamiento de pago contra el municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) por la obligación contenida en la resolución n.°4162 de 20 de diciembre de 2019, suscrita por la alcaldesa municipal, a través de la cual, en suma, reconoció el pago de sendas acreencias laborales en favor de los gestores por los servicios que allá prestaron; acto administrativo que, desde el líbelo genitor, contó con certificado de ser primera copia auténtica y constancia de ejecutoria. Inclusive, se arrimó certificación del área de talento humano de la entidad municipal aprobando las liquidaciones que los accionantes hubieren presentado de la deuda. 6Radicación n.°77280
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Para mejor proveer, se ilustra la precitada documental contenida en el expediente de marras, así:
hubieren presentado de la deuda. 6Radicación n.°77280
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Para mejor proveer, se ilustra la precitada documental contenida en el expediente de marras, así: 7Radicación n.°77280
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En efecto, para el Tribunal convocado, conforme con lo expresamente previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Presupuesto, la referida resolución -título base de ejecución - no era exigible al tratarse de un título ejecutivo complejo que para su exigibilidad requería el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal; requisitos que no conocurrieron en el asunto de marras.
Así lo dijo el juez plural: En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva del expediente y al tenor de lo que viene expuesto, se advierte que el t ítulo ejecutivo base de recaudo – Resolución N° 4162 del 20 de diciembre de 2019, no está debidamente integrado, ello por cuanto se advierte la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del referido acto administrativo mediante el cual se le reconocieron por parte del municipio las acreencias laborales a la parte ejecutante; coligiéndose así, la no debida integración del título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo.
Ahora bien, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro
acreencias laborales a la parte ejecutante; coligiéndose así, la no debida integración del título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo. Ahora bien, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, es del caso resaltar que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunci ón de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; y el segundo, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime en tratándose de un acto administrativo emitido en el año 2019. De suerte que, al no haber sido aportado en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecuci ón sea exigible, no queda otro sendero jurídico en esta oportunidad que, declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso. Luego, en orden de reforzar su postura citó sendas providencias de esta Sala de Casación Laboral y de la homóloga Penal - todas que datan del 2021en las que se dispuso «como presupuesto de exigibilidad de las
Luego, en orden de reforzar su postura citó sendas providencias de esta Sala de Casación Laboral y de la homóloga Penal - todas que datan del 2021en las que se dispuso «como presupuesto de exigibilidad de las obligaciones de entidades públicas» la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal, respectivamente; 10Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 así como precedentes propios de su previo conocimiento en sede de apelación. No obstante, para la mayoría de la Sala ha sido incuestionable que en estos asuntos - donde lo pretendido es el cobro coactivo de una obligación laboral reconocida en un título ejecutivo contenido en un acto administrativo - debe atenderse a lo expresamente previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por aplicación analógica conforme lo dispuesto en el artículo 145 ibídem , al artículo 422 del Código General del Proceso; normativas que pasan a citarse a continuación, respectivamente: Artículo 100. Procedencia de la ejecución: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo , que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (negrillas de esta sala) Artículo 422. Título Ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (negrillas de esta sala) Y, con mayor relevancia, a lo establecido en el numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, como se dijo , la 11Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 ejecución se originó de un acto administrativo. Precepto que dispuso que constituyen títulos ejecutivos: Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia
constituyen títulos ejecutivos: Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (negrillas de esta sala) En ese contexto, notorios resultan los requisitos que, en estos asuntos, el acto administrativo debió satisfacer en orden de que el juez librara mandamiento de pago, a saber: la autenticidad de este; la fuerza de ejecutoria; que emanara directamente del deudor; que contenga una obligación clara -identificando a las partes, la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación - expresa y exigible, último que supone que la obligación no esté sujeta a condición o plazo alguno. Todos presupuestos que, en el sub-lite, se atendieron, pues los ejecutantes presentaron la resolución n.°4162 de 20 de diciembre de 2019 en la que el municipio de Santa Cruz de Lorica reconoció y autorizó « el pago de las horas extras diurnas laboradas y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos», la cual: i) constituye título ejecutivo contenido en un acto administrativo. ii) cuenta con constancia de ser primera copia auténtica. iii) tiene constancia de ejecutoria.
haber laborado en días dominicales y festivos», la cual: i) constituye título ejecutivo contenido en un acto administrativo. ii) cuenta con constancia de ser primera copia auténtica. iii) tiene constancia de ejecutoria. iv) contiene una obligación clara, expresa y exigible, a saber: la primera, porque reconoce determinadas acreencias laborales en favor de los actores; la segunda, porque en ella yace una obligación expresamente declarada por su deudor; y, la 12Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 tercera, porque es pura y simple: no sujeta a plazo o condición. Conforme con lo expuesto, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo enrostrado, lesionando severamente las prerrogativas iusfundamentales incoadas, al exigir equivocadamente la conformación de un título ejecutivo complejo para su exigibilidad, pues con ello inobservó los preceptos normativos citados con anterioridad, cuyos requisitos legales -sin duda algunase acreditaron en la resolución base de ejecución, conforme ya se explicó. De este modo, emerge con claridad para esta Sala que, al menos en esta oportunidad, no existe una razón suficiente que justifique que, para el caso del reclamo ejecutivo de acreencias laborales reconocidas a través de un acto administrativo, sea dable exigir como elementos integrantes del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal y/o el registro presupuestal, cuando para el asunto de marras, se insiste, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad. Pero lo anterior no denota suficiente para derruir la decisión
presupuestal, cuando para el asunto de marras, se insiste, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad. Pero lo anterior no denota suficiente para derruir la decisión censurada, pues ya esta Sala de Casación Laboral, en sentencia STL161792023 rad. n.°72320 de 25 de octubre de 2023, había decidido recoger el criterio que previamente había defendido en estos precisos asuntos, -reiterado en STL2501-2024, STL13503-2024 y e n STL16391-2024 (rad. n.°76468)-; precedente obligatorio, salvo su razonado y fundado apartamiento, que aquí irrefutablemente no se acreditó; donde estableció que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que 13Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal. Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal
integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal. Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos ”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principiode afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida. De ahí se colige que cosa diferente es que, para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal, indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad. La teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino hacer efectivo un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad. En esa medida, el trámite compulsivo no es el escenario idóneo para cuestionar dicho aspecto, ya que este se debate por los medios ordinarios legalmente establecidos (CE Rad.62114-2023). Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el 14Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la obligación y
Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el 14Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la obligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal comprende una esfera que debe analizarse desde el ámbito penal o disciplinario. Al respecto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes . De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023)
la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes . De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023) De lo dicho, se concluye que en el sub-examine el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, no son requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, por el contrario, corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad. Desconocer lo anterior implicaría inminentemente que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro presupuestal, por omisión propia de la entidad municipal , se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo, imponiéndole una carga complejísima de cumplir al tratarse de un asunto de competencia única de la primera, más aún, tratándose de acreencias laborales que fueron reconocidas -previa y expresamente - por su deudora; lo contrario implicaría que la 15Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 exigibilidad de las obligaciones quede a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil. Por todo lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes y se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, se ordenará
fundamentales deprecados por los accionantes y se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, se ordenará a dicha Sala que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANIBAL
SALCEDO CALIZ, RAMIRO SIBAJA SÁNCHEZ, NELSON
NÚÑEZ CAMPILLO y CARLOS DELGADO.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 26 de junio de 2024 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído,
16Radicación n.°77280 SCLAJPT-01 V.00 profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
17SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 77280 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo. Los ciudadanos Aníbal Salcedo Caliz, Ramiro Sibaja Sánchez, Nelson Núñez Campillo y Carlos Delgado acudieron al instrumento constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica. Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los promotores adelantaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias que dicho ente territorial presuntamente les reconoció en Resolución n.° 4162 de 20 de diciembre de 2019.Radicación n.°77280
Cruz de Lorica, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias que dicho ente territorial presuntamente les reconoció en Resolución n.° 4162 de 20 de diciembre de 2019.Radicación n.°77280
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El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, autoridad que, mediante proveído de 6 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago. Posteriormente, en virtud del Acuerdo CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se reasignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, autoridad que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento de las diligencias y declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago. En su lugar, ordenó la terminación del proceso y levantó las cautelas decretadas, al considerar que la resolución contentiva de la obligación, al ser un título complejo, debía estar acompañada del «certificado de disponibilidad presupuestal junto con el registro presupuestal», documentos que, indicó, no aportaron los ejecutantes. Los promotores apelaron la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto de 26 de junio de 2024. Con fundamento en los hechos narrados, los tutelantes acudieron a la presente acción constitucional para que se deje sin efecto el proveído de 26 de junio de 2024, proferido por la Colegiatura encausada. Esta Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al
a la pr